REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000794

Demandante: Nora Josefina García Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 11.882.538, domiciliada en la urbanización Reinaldo Armas Bravo, avenida 4, terraza i casa nro. 06 de Duaca Parroquia Freitez Municipio Crespo Estado Lara.

Asistida por: Abg. Henry Nielsen Guillen, I.P.S.A. Nº 16.175

Demandado: Gumercindo Cuicas Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.357.856 domiciliado en la calle principal de la población de Eneal, frente a la plaza Bolívar de la parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo de este Estado.

Asistido por: Abg. Antonio Marcano Cruz I.P.S.A Nº 28.386.

De los Hechos
En fecha 26 de Octubre la ciudadana Nora Josefina García Aranguren presento demanda alegando la Ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano Gumersindo Cuicas Quevedo, ut supra identificado ante el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 22 de Noviembre de 1.990, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Duaca de este Estado, manifiesta que después de los años por diversas causas se separaron y han permanecido así por mas de cinco años, siendo que hasta el presente no se han reconciliado, manifiesta la solicitante que de esta unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien nació el 15 de Febrero de 1.994, en relación a los regimenes de protección, esto es la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar la solicitante expresa que se fije una manutención de seis (6 U.T.) Unidades Tributarias, que equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 390,00), que serán cancelados en efectivo en la residencia de la adolescente en dos (02) partes iguale canda quince días, ósea tres (03 U.T.) unidades tributarias quincenalmente que equivalen a ciento noventa y cinco Bolívares Fuertes, mas la ropa, calzado, educación que serán compartidos en partes iguales, siendo que la patria potestad y la custodia la ejercerá la madre, respecto al Régimen de Convivencia Familiar (antes visitas) se dispone que el padre tendrá un régimen abierto el cual no podrá interferir con las horas de descanso y educación de la adolescente, en lo relativo a las vacaciones de agosto se acordó que el padre compartirá este periodo con la adolescente. Por ultimo solicita que se cite a su cónyuge a los efectos del presente procedimiento y se declare con lugar la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A.

En fecha 29 de Octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Efectuada la notificación de la parte demandada, previa certificación de ello por la Secretaria de este Tribunal se fijo la Audiencia Preliminar para el dia tres de Diciembre de 2010, oportunidad en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, asi como la copia certificada de la partida de nacimiento de Ana Victoria la hija procreada en la union matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza, la custodia que seguiria siendo ejercida por la madre, el Regimen de Convivencia abierto siempre que no interfiera con las horas de descanso y educacion de la adolescente, se acordó de mutuo acuerdo entre las partes fijar la obligación de manutención que el padre suministraría a su hija en un cantidad de Seis (6 U.T.) Unidades Tributarias que equivalen a TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARE FUERTES (Bs. 390,00) los cuales se cancelaran en dos partes iguales, es decir ciento noventa y cinco bolívares (bs.195,00) quincenalmente lo cual equivale a Tres Unidades Tributarias mas la ropa, calzado, educación que serán compartidos en partes iguales,. En la Audiencia ambos cónyuges radicaron la solicitud a los fines de que se disuelva el vinculo conyuga conforme lo dispone el articulo 185-A del Codito Civil Vigente en virtud de encontrarse en el supuesto de hecho que contempla la norma, por cuanto estad separados desde hace mas de cinco años, el ciudadano Gumersindo Cuicas Quevedo ya antes identificado manifestó su total conformidad aseverando que efectivamente se encontraban separados desde hace mas de cinco años, en relación a los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA manifestó su total conformidad con lo indicado por su cónyuge.
No se acordó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por cuanto esta sentenciadora considera que la opinión de la adolescente en el presente asunto no es imprescindible dada la naturaleza del tramite del mismo y por cuanto se han garantizado en pro de la misma todos los derechos de la misma y siendo que la presente solicitud no atenta toria de su Interés Superior, se prescinde la opinión de la adolescente en aplicación del criterio sostenido por la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia 900 de fecha 30 de Mayo de 2.008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente Ana Victoria, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en el cual las partes expusieron sus alegatos se incorporaron las pruebas documentales promovidas al efecto siendo admitidas por encontrarlas idóneas, pertinente y legales. Esta juzgadora dada la voluntariedad de las partes, y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Nora Josefina García Aranguren y Gumersindo Cuicas Quevedo, ya antes identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 1.990 según acta de matrimonio se encuentra extendida en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 08, del año 1.990. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto a la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar la solicitante expresa que se fije una manutención de seis (6 U.T.) Unidades Tributarias, que equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 390,00), que serán cancelados en efectivo en la residencia de la adolescente en dos (02) partes iguale cada quince días, ósea tres (03 U.T.) unidades tributarias quincenalmente que equivalen a ciento noventa y cinco Bolívares Fuertes (Bs.195,00), mas la ropa, calzado, educación que serán compartidos en partes iguales, siendo que la patria potestad y la custodia la ejercerá la madre, respecto al Régimen de Convivencia Familiar (antes visitas) se dispone que el padre tendrá un régimen abierto el cual no podrá interferir con las horas de descanso y educación de la adolescente, en lo relativo a las vacaciones de agosto se acordó que el padre compartirá este periodo con la adolescente.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO


La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1390-2.010 y se publicó siendo las 03:17 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera