REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000838

SOLICITANTE: MARISOL TEREZA GUTIERREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.353.481 de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. ANA AGÜERO, inscrita en el I.P.SA bajo el Nº 133.353.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

En la presente causa de Titulo Supletorio, se admitió en fecha 08 de Noviembre de 2010, sin que a la fecha el solicitante haya concurrido al Tribunal a proveer de los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, y en virtud de que por Celeridad Procesal se suprimió en el auto de admisión el acto correspondiente a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tendente a la incorporación de las pruebas por ante este Tribunal, permitiéndole a la solicitante en garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República de Venezuela, en consecuencia la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo toda la fase de la Audiencia Preliminar, en horas de despacho de los días hábiles de ese etapa del proceso; y siendo que la ciudadana MARISOL TEREZA GUTIERREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.353.481, estando a derecho, no compareció a proveer lo requerido en el auto de admisión por el Tribunal en el lapso establecido y habido transcurrido los días hábiles suficiente para que se proveyere lo correspondiente, de lo cual se presume una falta de interés en la presente causa, y superada como ha sido la fase de Audiencia Preliminar de un mes y en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en plena concordancia con el artículo 511 ejusdem, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el desistimiento de la solicitud.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y supletoriamente el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto. Dada Sellada y Firmada en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos mil Diez.

La Juez Tercera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 1375-2.010. Siendo las 11:52 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-