REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre del años dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000911

SOLICITANTES: FREDIS ALI COLMENAREZ y REINA MARISELA LEO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.252.661, V-7.315.375, respectivamente.
ASISTIDOS POR: JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 29.566.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 del mes de noviembre del año 2.010, los ciudadanos FREDIS ALI COLMENAREZ y REINA MARISELA LEO, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 29.566, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 15 del mes de noviembre del año 2.010 y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
En fecha 09 de diciembre de 2010, fecha para escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejó constancia que los mencionados beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

Para decidir el Tribunal observa:
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
En el auto de admisión de la presente causa, se acordó de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007 escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para el día 09 de diciembre de 2010, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del prenombrado, las mismas no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, mas sin embargo el mencionado beneficiario no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de las hijas de los solicitantes y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.


UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FREDIS ALI COLMENAREZ y REINA MARISELA LEO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FREDIS ALI COLMENAREZ y REINA MARISELA LEO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del estado Lara, en fecha 28 del mes septiembre del año 1.994, acta número 94, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, y asimismo sufragara los gastos de educación, matrícula escolar, libros escolares y cualquier otra emergencia que ocurriera. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de forma libre, pudiendo el padre visitar a sus hijas cuando no quiera siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de educación.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza de Tercera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1387-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:30 a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

KP02-J-2010-000911
LLA/AA/linda