REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre del años dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000922
SOLICITANTES: TRIA ALVAREZ GRISELDA YOLANDA y MONTES RIVERO HECTOR JOSE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.788.095 y V-12.023.405, respectivamente.
ASISTIDOS POR: BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.052.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15), diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 del mes de noviembre del año 2.010, los ciudadanos TRIA ALVAREZ GRISELDA YOLANDA y MONTES RIVERO HECTOR JOSE, asistidos por el Abogado en ejercicio BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.052, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15), diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 15 del mes de noviembre del año 2.010 y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión de los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
En fecha 09 de diciembre de 2010, fecha para escuchar la opinión de los hijos beneficiarios de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejó constancia que los mencionados beneficiarios comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo manifestaron tener buena relación con sus padres.
Este Tribunal acuerda prescindir de la solicitud formulada en el particular primero del auto de admisión, visto que de las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados se evidencia que los padres son casados, en consecuencia se le otorga plena validez a la copia simple del acta de matrimonio consignada por cuanto es considerada un documento público, en consecuencia procede a dictar el fallo de Ley..

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos TRIA ALVAREZ GRISELDA YOLANDA y MONTES RIVERO HECTOR JOSE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos TRIA ALVAREZ GRISELDA YOLANDA y MONTES RIVERO HECTOR JOSE, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 del mes junio del año 1.992, acta número 349, folio 126 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y los gastos de asistencia médica, educación, vestido, útiles escolares y todo aquello necesario en el desenvolvimiento y desarrollo de los hijos, así como todos los gastos derivados de las fiestas decembrinas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será Libre, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares ni recreacionales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza de Tercera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1389-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

KP02-J-2010-000922
LLA/AEA/linda