REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-001100
SOLICITANTES: ZULLY NATALY CORZO HIDALGO y GIOVANNI ANTONIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.691.896 y Nº V-7.435.447, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JUAN PABLO RESTREPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.222.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos ZULLY NATALY CORZO HIDALGO y GIOVANNI ANTONIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.691.896 y Nº V-7.435.447, respectivamente; asistidos por el Abg. JUAN PABLO RESTREPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.222; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copias certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija habido en la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Noviembre de 2010 y se ordenó oír la opinión de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para oír la opinión de la niña de autos, se dejó constancia que la misma no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la niña habida en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ZULLY NATALY CORZO HIDALGO y GIOVANNI ANTONIO LINARES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ZULLY NATALY CORZO HIDALGO y GIOVANNI ANTONIO LINARES, por ante el Registro Civil Parroquia San Andrés Cambural Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Septiembre del año 2001, acta número 38, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos serán ejercidas por ambos cónyuges, quedando bajo la Custodia de la madre.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con la niña los fines de semana sin pernoctar siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña. En la temporada de vacaciones como lo son las escolares, la de carnaval, semana santa y las de fines de año; serán compartidas de común acuerdo de ambos cónyuges.
TERCERO: Respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F 1.000,00) MENSUALES, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara en cualquier entidad bancaria a nombre de la progenitora y de la niña, ya identificadas; la madre deberá notificar al padre la nomenclatura de la cuenta una vez aperturada. Los demás gastos tales como: honorarios médicos, medicina, uniformes, compra de útiles escolares, gastos navideños, gastos recreacionales y los de cualquier otra índole que ayuden al buen desarrollo de la niña de autos, serán sufragados de mutuo acuerdo en un 50% por ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1395-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria Abg. Ana Elisa Anzola LGLA/AEA/Joannellys.-
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