DEMANDANTE: Carlos Rafael Solano Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.228.366 y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. Gustavo Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro 65.085

DEMANDADO: Zulmira de Jesús Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.045.361 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 20 de Enero de este año comparece el ciudadano Carlos Rafael Solano Amaro Hernández, comparece por ante este Tribunal asistido por el abogado Gustavo Díaz y manifiesta que es padre de las niñas Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya antes identificadas, las cuales procreo con la ciudadana Zulmira de Jesús Moreno González, siendo el caso que la madre de las niñas no quiere que las visite razón por la cual acude ante este juzgado a los fines de que le fijen un régimen de convivencia amparado en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta en su escrito que sugiere que las visitas sean efectuadas dos veces al mes.
En fecha 22 de Marzo de 2010, se admitió la acción de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y a una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en caso de no llegar a ningún acuerdo se aperturará una articulación probatoria.
Riela al folio nueve (09), la consignación de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 151/04/2.010.
En fecha 20 de abril consta en autos la citación personal de la demandada de autos, correspondiendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, para el dia 23 de abril del presente año, a tal efecto se deja constancia que solo la parte actora ciudadano Carlos Rafael Solano concurrió al acto declarándose desierto el acto. En esta misma fecha se deja constancia que la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda. En fecha 06 de mayo de 2010, se admiten las pruebas documentales consignadas con el escrito Libelar por el accionante, dejándose constancia que en este dia precluyó el lapso probatorio y la demandada no promovió prueba en el presente proceso. En este mismo auto el tribunal ordena la elaboración de informe parcial psicológico a las partes en juicio.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
Punto Previo:
Se observa que autos no constan las resultas del Informe parcial psicológico ordenado a las partes, en fecha 06 de mayo de 2.010, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico ordenado a las partes, por el contrario se aprecia que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional a señalar o exponer que existiera una circunstancia que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre de las niñas, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las Orientaciones sobre los Criterios que deben Ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada toda vez su participación en autos. Así se establece.



PRIMERO: Del contenido de las partidas de nacimientos se comprueba o acredita la filiación del demandante con las niñas de las niñas Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrada la relación parental entre las mismas ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle a las niñas su derecho a mantener contacto directo y cotidiano que garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO: Como quiera que en el curso del proceso no fue desvirtuada la afirmación de la madre de que el consume algo de licor, antes bien, existe la confesión por parte del demandado, que en las pruebas técnicas admite el consumo de licor, se le hace saber que en ningún momento debe llevar los niños para ningún sitio en donde se comercialicen licores, ni tampoco compartir con ellos cuando se encuentre en estado de ebriedad.

TERCERO: Tomando en cuenta la solicitud del progenitor demandante quien solicita o sugiere que se fije un régimen de convivencia dos veces al mes, lo cual es posible que guarde relación con el tiempo y compromisos de trabajo que tiene, por lo que el régimen a fijar debe guardar relación con disponibilidad de tiempo y debe procurarse que exista la posibilidad de que ese compartir se mantenga en sintonía con los deberes de la responsabilidad de crianza de todo padre, en virtud de que existe no solo la necesidad de compartir por un poco de tiempo, sino contar con la compañía, apoyo, orientación, corrección debe establecerse medios para que los padres e hijos fortalezcan el vinculo y afectos que propenderá a que sus hijos alcancen un desarrollo integral de su personalidad.

CUARTO: El Interés Superior de la niñas de las niñas Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de estas a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen ni alegados, no probados en autos hechos o circunstancia que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarles el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre. En el mismo sentido debe observase que la niñas de las niñas Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no han emitido opinión en la presente solicitud, lo cual fue acordado en el auto de admisión, ahora bien es de resaltar que la contumacia de la madre a todos los actos del proceso, encontrándose citada personalmente es suficiente para considerar que no existen ningún animo en contribuir en el presente proceso, es por ello que ante la necesidad de garantizar el derecho de las niñas de mantener relaciones personales con el progenitor no custodia y compartir con el mismo debe conforme lo prevé la ley en su articulo 8 parágrafo primero de la ley especial que rige la materia, frente al derecho de opinión, aunado a la edad que para la fecha presentan las niñas cuatro y uno. Es por ello que quien aquí decide prescinde de la opinión de las niñas y procede a proferir el fallo con las actuaciones que consta en autos y con las observaciones antes formuladas. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano Carlos Rafael Solano Amaro en contra de la ciudadana Zulmira de Jesús Moreno González, ambos identificados, en consecuencia el padre le dispensará a sus hijos de la siguiente manera:
El padre deberá buscar a los niños en la puerta del hogar materno a las ocho (8:00 de la mañana) los días sábados y domingos cada quince (15) días y podrá llevarlos al hogar donde él habita u otro lugar distinto dentro de los limites de la ciudad y debiendo regresarlos al mismo sitio a las 6:00 p.m. Siempre respetando las horas de descanso y sueño.
Por cuanto es plausible que el régimen se vaya extendiendo progresivamente a medida que transcurra el compartir y el tiempo se establece que en los lapsos de vacaciones de carnaval y semana santa, el disfrute de la compañía de los hijos debe realizarse en cada periodo vacacional completo y en forma alterna, por la circunstancia de ser lapsos muy cortos que no permiten efectuar divisiones.
* En los periodos de vacaciones largas, como los de fin de año escolar y los de navidad, año nuevo y reyes, el padre tendrá el derecho a compartir con las niñas en las fechas decembrinas tales como el dia 24, 25, 31 de Diciembre pudiendo compartir con ellas en las horas del dia desde las ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las seis (6:00 p.m.) de la tarde y en el periodo de vacaciones escolares el régimen podrá ampliarse en días tomándose en cuenta la disposición de tiempo del padre y las niñas, siempre que se informe previamente a la madre, a fin de estar en conocimiento el lugar a donde las niñas serán trasladadas con fines de descanso y recreativos.
* El día instituido como día de la madre, le corresponderá disfrutar de ka compañía a la progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.

Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
La Juez de Mediación y Sustanciación.
Abg. Lisbeth Leal Agüero. La secretaria

Abg.. ANA ELISA ANZOLA,
Publicada en su fecha a la 10:25 a.m.-

La secretaria

Dra. ANA ELISA ANZOLA