REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000525
DEMANDANTE: MAURICAR LEONOR COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.013.150, domiciliada en el Sector la Guadalupe, carrera 2, esquina calle 8, casa S/N Bobare, estado Lara.
ASISTIDA POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: WILLIAM RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.549.300, y de este domicilio.
BENEFICIARIA(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En fecha 11 de febrero de 2.010, la ciudadana Mauricar Leonor Colmenarez Giménez, asistida por Maria de Los Ángeles Martínez, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano William Rafael Sánchez, demandado en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2.010, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, la notificación al ministerio público, oír la opinión de la beneficiaria de autos.
Al folio nueve (09) y diez (10) riela la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo de 2010, el alguacil realiza consignación de la boleta debidamente firmada por el demandado.
En fecha 07 de mayo de 2.010, día y hora fijado para la celebración de la reunión conciliatoria, se deja constancia que solo compareció el demandado ciudadano William Rafael Sánchez, y la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, el demandado dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 20 de mayo 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 15 de octubre de 2010, a razón de la implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero, se aboca del conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO
DEL INFORME DE SUELDO
Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, se acordó oficiar al ente empleador para que informara a este Tribunal el ingreso mensual del demandado, y sin embargo, a la fecha no consta en autos la información requerida, siendo esta circunstancia no necesaria para establecer el monto de la obligación que deberá suministrar el obligado, en el entendido, que mediante escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano William Rafael Sánchez, el cual obra inserto al folio quince (15) del presente asunto, el mencionado ciudadano, acepta y se compromete en aportar en beneficio de su hija la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mas los gastos de útiles y uniformes escolares, y siendo esta la cantidad solicitada por la ciudadana Maurimar Leonor Colmenarez, en su petitorio, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto el oficio Nº 1461, librado al Jefe de Personal de la Repostería Williannys, Carretera Lara-Falcón, municipio Iribarren. Y ASI SE DECIDE.

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio doce (12). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, solo compareció la parte accionada para la celebración del referido acto, en la oportunidad legal contestó la demanda, Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• la parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento, obrante a los folio cuatro (04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• De la opinión de la Beneficiaria.
En este mismo sentido se hace necesario establecer, que aun cuando existe el deber del juez y de toda autoridad de oír la opinión del beneficiario tratándose de niños, niñas y adolescentes, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia 2.008) ha venido indicando que siempre que el jurisdicente razone y fundamente la decisión por la cual no oirá la opinión del niño, niña o adolescente, puede decidir sin que exista o medie la misma en el proceso sometido a su consideración y visto que en el caso de marras se fijo fecha para escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la misma no compareció, siendo que se hace prioritario emitir y fijar la obligación de manutención a favor de la misma, esta juzgadora procederá a dictar la decisión en el presente caso, sin mas dilación en el proceso, conforme a los preceptos Constitucionales previsto en los artículos 26, 76, 78 y 257 por cuanto los derechos involucrados son de tal trascendencia que afectan la supervivencia misma y es un deber indeclinable del Estado dictar las medidas que aseguren el goce y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescente.

De la Capacidad Económica del Demandado: El progenitor ciudadano William Rabel Sánchez, no demostró poseer cargas familiares o algún medio de prueba que sirva para orientar a quien aquí decide sobre el ingreso económico del mismo, siendo que en Escrito de contestación a la demanda, obrante al folio quince (15) del presente expediente, el demandado manifestó que acepta y se compromete en aportar en beneficio de su hija la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mas los gastos de útiles y uniformes escolares, siendo esta la cantidad solicitada por la demandante en el petitorio de la demanda para cubrir los gastos en beneficio de su hija, En tal sentido, y visto que la parte actora no hizo oposición o se negó a aceptar el monto ofrecido por el obligado, que hiciera presumir a esta Juzgadora, su inconformidad con dicho monto y los motivos de los mismos; en consecuencia debe necesariamente esta sentenciadora fijar la cuota de obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales que el padre debe aportar a la madre, Y Así Queda Establecido.


En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto a la aceptación de la cuota mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) , que acepta el padre a suministrar para cubrir los gastos de obligación de manutención en beneficio de su hija; esta Juzgadora procede a fijar la cuota mensual para la manutención de la adolescente, por la cantidad de cantidad de DOSCUIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación alimentaría no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño beneficiario en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) tomando en cuenta los precios existentes en el mercado ya que con el aporte del padre se dispone para la adquisición de Útiles y Uniformes escolares y para la época de Diciembre el demandado deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para los gastos de fin de año, cuota que se dispone destinada para la compra de vestido, calzados que tradicionalmente se acostumbra por esta época, y tomándose en cuenta que en estas fechas se reciben ingresos extraordinarios tales como utilidades u aguinaldos; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MAURICAR LEONOR COLMENAREZ GIMENEZ, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL SANCHEZ, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se fija la cantidad de DOSCUIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece que el demandado deberá aportar para el mes de agosto la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00); y para el mes de diciembre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) cantidad que deberá ser entregada directamente a la madre de la beneficiaria.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.455-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola















LLA/AEA/Victor_H.-