REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre del años dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003475

SOLICITANTES: JANALET BELSAIH CASTELLANOS RAMIREZ y CESAR GERONIMO CARIPA LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.559.451, V-15.264.121, respectivamente.

ASISTIDOS POR: MARIANELA LEAL MENDOZA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.504

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 13 del mes de agosto del año 2.009, los ciudadanos JANALET BELSAIH CASTELLANOS RAMIREZ y CESAR GERONIMO CARIPA LOPEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANELA LEAL MENDOZA, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.504, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 15 del mes de octubre del año 2.009 y se ordenó la notificación al Ministerio Público.
Riela al folio nueve (09) y diez (10) consignación realizada por parte del alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 18 de mayo de 2010, emite opinión y manifiesta opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

Esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de su hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JANALET BELSAIH CASTELLANOS RAMIREZ y CESAR GERONIMO CARIPA LOPEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JANALET BELSAIH CASTELLANOS RAMIREZ y CESAR GERONIMO CARIPA LOPEZ, por ante el Despacho de la Junta Parroquial Cabudare del Municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 28 del mes noviembre del año 1.998, acta número 45, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se suministrará por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine su hija en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres (50%) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el padre visitara a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la misma. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.227-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:48 p.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



LLA/AA/Victor_H.-