REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre del años dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001012

SOLICITANTES: OTTO JOSE GONZALEZ GUERRA y ROSAURA MARGARITA AGÜERO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.257.185, V-15.427.127, respectivamente.

ASISTIDOS POR: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.511

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de cinco (05), catorce (14), quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 16 del mes de marzo del año 2.009, los ciudadanos OTTO JOSE GONZALEZ GUERRA y ROSAURA MARGARITA AGÜERO GONZALEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de cinco (05), catorce (14), quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 del mes de abril del año 2.009 y se ordenó la notificación al Ministerio Público.
Riela al folio trece (13) y catorce (14) consignación realizada por parte del alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de junio de 2009, emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de los mismos, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)y los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) de cinco (05), catorce (14), quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OTTO JOSE GONZALEZ GUERRA y ROSAURA MARGARITA AGÜERO GONZALEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OTTO JOSE GONZALEZ GUERRA y ROSAURA MARGARITA AGÜERO GONZALEZ, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, en fecha 30 del mes junio del año 1.992, acta número 74, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)la ejercerá la madre, y la custodia de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) la ejercerá la padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara a (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, los cuales entregara en dinero en efectivo a la madre previo acuse de recibido; y la madre suministrara a (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales entregara en dinero en efectivo al padre previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzados, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que originen sus hijos, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto el padre visitara a su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio; la madre visitara a (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) en cualquier momento siempre no interfiera en las horas de descanso y estudio de sus hijo. Las vacaciones escolares, de navidad, día del madre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1340-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:10 a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
















































LLA/AEA/Victor_H.-