REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil diez
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-Z-2004-000732

DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN PAEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.611.837, de este domicilio.

ASISTIDA POR: MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: ENDY MELECIO RIERA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.935.309 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: GRENDIMAR MARINA, de veintidós (22) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (Extinción)

En fecha 08 de marzo de 2.004, la abogada Mariela Viloria, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a instancias de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PAEZ VARGAS, madre de la beneficiaria GRENDIMAR MARINA, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano ENDY MELECIO RIERA TUA, demandado en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2.004, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y la práctica de un informe socioeconómico a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal requerir al ente empleador información del sueldo que devenga el demandado y por ultimo la notificación al Ministerio Público, boleta de notificación riela debidamente firmada al folio trece (13).
Al folio 49, riela boleta debidamente firmada por el demandado.
En fecha 27 de septiembre 2004, este tribunal homologa el acuerdo de obligación de manutención.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la partida de nacimiento que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, que la beneficiario de autos GRENDIMAR MARINA, alcanzó la mayoría de edad, en fecha 07 de octubre de 2006.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

En este sentido, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo 383, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiario de la misma

EXCEPTO
1) que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento.
2) Cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.
3) En caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Al respecto es imperativo para esta juzgadora hacer la siguiente reflexión: la norma antes transcrita establece los presupuestos que el Juez debe tomar en consideración a los fines de extinguir obligación de manutención o en su defecto, proceder a realizar la extensión de la misma, siendo dichos presupuestos la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma, Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiario de la misma, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, Cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, En caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Así las cosas, es importante destacar, que la beneficiaria de autos, ciudadana GRENDIMAR MARIAN alcanzo la mayoría de edad en fecha 07 de octubre de 2006, tal como se desprende la partida de nacimiento, la cual riela inserta al folio 04 del presente expediente, asimismo, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, solicitó el cese de la Obligación de manutención a favor de ella, en virtud, que ya es mayor de edad y que la misma vive en concubinato con el ciudadano José Gregorio Córdoba Fuentes, que tiene una hija, de igual forma indicó que es Técnico Universitario en enfermería, en este orden de ideas, dicha situación encuadra en una de las causales de extinción de la obligación de manutención, por lo que debe necesariamente decretar la Extinción de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentesdeclara, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION POR MAYORIA DE EDAD, interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PAEZ VARGAS, contra el ciudadano ENDY MELECIO RIERA TUA, en beneficio de la hoy joven adulta GRENDIMAR MARIAN.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1344-2.010, siendo las 11:13 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


LLA/AEA/Víctor_H.-