QUERELLANTE: REINAURO SEGUNDO GONZALEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.573.727, asistido por el abg. José Vicente Sandoval, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.659.
QUERELLADO: JUZGADO DE MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta circunscripción judicial, acción de amparo constitucional, por el ciudadano Reinauro Segundo González Cabrera, siendo distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara – sede Barquisimeto, siendo que el 29 de Noviembre de los corrientes el referido Juzgado declara su incompetencia para conocer de la presente acción, en virtud de la decisión Nº 1232-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se atribuye la competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional, al Juzgado en funciones de Juicio. De ésta manera, la referida causa es remitida a éste despacho en fecha 30 de Noviembre del 2010, el cual le da debida entrada y a los fines de prenunciarse éste juzgado sobre su admisión, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que del escrito libelar se desprende que el derecho agraviado que aduce la querellante: “es el derecho a la defensa, al debido proceso, al juez natural, al actuar, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con evidente incompetencia, respecto la materia de la resolución dictada, que trató de la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de mis derechos, acciones e intereses, como persona natural”
De la narración de los hechos se desprende, que en fecha 28 de octubre de 2010, la ciudadana Nélida Mercedes Silva de González esposa de Rogelio Salvador González Cabrera, quien falleció ab-intestato, en fecha 28 de Noviembre de 2007, y era hermano del querellante, interpuso demanda su contra, por obligación de manutención solidaria hacia sus hijos, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, y dicho tribunal acordó:
1. Bloqueo inmediato del 25 % del saldo existente para la fecha de la recepción del oficio, informando tipo de cuenta, saldo y número de las mismas.
2. se libró boleta de notificación para la comparecencia del ciudadano Reinauro Segundo González Cabrera afin de que compareciese por ante dicho despacho al tercer día siguiente a la citación a imponerse de la misma y dar contestación a la solicitud de manutención, se fijo la celebración del acto conciliatorio.
Por tal razón acude el querellante ante esta instancia por considerar que la actuación jurisdiccional esta infectada de ilegalidad que deviene por la incompetencia manifiesta.
En importante analizar las circunstancias relatadas por elquerellante, a los fines de verificar si efectivamente fue agotada la vía legal ordinaria para así dar paso a la acción extraordinaria de amparo constitucional.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia de los circuitos de Protección por materia. Ahora bien, por vía excepcional, los Juzgados de Municipio, están facultados para conocer las acciones en materia de Obligaciones de Manutención en las entidades donde no estén constituidos tribunales especializados, según resolución Nro. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Por tal razón esta juzgadora, considera que el juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara es efectivamente el competente para conocer del asunto de obligación de manutención, por cuanto se evidencia de los recaudos que acompañan esta acción de amparo, como lo es la copia del libelo de demanda que riela al folio 10 y que constituye el anexo “A” de la documentación aportada por el querellante, que el domicilio de los adolescentes es la ciudad de Quibor y por lo tanto es el Juzgado de Municipio según la resolución emanada de la Comisión y Reestructuración Judicial, anteriormente mencionada a quien le corresponde conocer de la demanda de obligación de manutención.
Por otra parte es necesario resaltar sobre la subsidiaridad de las personas obligadas al cumplimiento de la obligación de manutención, y por ende la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contempla:
“Artículo 368. Personas Obligadas de Manera Subsidiaria:
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.

Artículo 369. Elementos para le Determinación:
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Por lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente considera que la vía mas idónea para llegar a la resolución de la controversia es la oposición a dicha medida o el recurso de apelación en caso de sentencia por ante el juez natural de la causa, no siendo por lo tanto la vía de Amparo Constitucional la procedente para que este derecho que presuntamente se encuentra violentado sea restituido, así se desprende del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, donde establece que esta acción será interpuesta cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional. Razones estas, por las que quien juzga considera que no es procedente la Acción de Amparo para la solución del asunto planteado.
Por las razones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano REINAURO SEGUNDO GONZALEZ CABRERA, contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, plenamente identificados en autos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dos días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Años: 200º y 151º
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro en esta misma fecha bajo el Nº 661-2010
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



HEDH/CIGM/ms.-