REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Diciembre de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: K02-V-2006-001582
Demandante: MARIA ALEJANDRA RUPOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.094.278, de este domicilio.
Demandado: GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.553.782 y de este domicilio.
Asistida por: MARIELA VILORIA, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Beneficiarios: (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 18 del Abril del año 2.006, comparece por ante este despacho la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUPOLO, asistida por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público abogada Mariela Viloria, manifiesta que el progenitor de sus hijos es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ MONTILLA, se ha negado a fijar la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, mas vestidos, calzados, útiles escolares, uniformes, asistencia medica y medicinas que requieran sus hijos
En virtud de todo ello la parte demandante solicita a este tribunal fije la obligación de manutención a favor de sus hijos.
La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias fotostáticas de las actas de nacimientos de sus hijos.
En fecha 05 de mayo del año 2.006, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, para que conteste la demanda y se realice la reunión conciliatoria, oficiar al ente empleador a los fines de que informen el sueldo que devenga el demandado; oír la opinión de los beneficiarios y la notificación del Ministerio Público. Libradas y practicadas todas las diligencias pertinente para el caso, se evidencia que en el folio 11 y 12 consta la boleta de notificación debidamente firmada de la Fiscal del Ministerio Público. En la presente causa se consignó la boleta de Citación del demandado debidamente firma, la cual corre inserta a los folios 16 y 17. En fecha 19 de Junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, se dejó constancia que no comparecieron las partes en juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no se realizo dicho acto; y en esa misma fecha se dejó constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada presentó escrito de contestación a la misma. Por auto de fecha 14 de Julio de 2009, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por las partes y se deja constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa En fecha 07 de agosto de 2006, se escucho la opinión de los beneficiarios de autos. En fecha 07 de noviembre de 2006, por cuanto la Abg. Holanda Dam Hurtado fue designada como Juez Primera de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre del 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa. Riela al los folios 47 y 48, las opiniones de los beneficiarios ALEXANDRA CAROLINA y GUSTAVO JOSE MELENDEZ RUPOLO, de veintiuno (21) y veinte (20) años de edad, respectivamente.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ MONTILLA, por cuanto fue debidamente citado tal y como consta en la boleta de citación debidamente firmada y cursante al folio 16 y 17. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no comparecieron las partes en juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; igualmente siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte accionada presento escrito de contestación a la misma, en consecuencia tal y como se evidencia de autos, a las partes se les dio la oportunidad de ejercer todos los derechos en juicio, garantizándose todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: En este sentido, siendo que la alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual debe gozar todo niño y adolescente, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en el artículo 369 que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Al respecto es imperativo para esta juzgadora hacer la siguiente reflexión: la norma antes transcrita establece los presupuestos que el Juez debe tomar en consideración a los fines de fijar la obligación de manutención siendo dichos presupuestos la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Así las cosas, es importante destacar la necesidad del beneficiario de autos GUSTAVO JOSE para establecer la obligación de manutención aquí discutida, en virtud de las necesidades primordiales que le permita mantener un desarrollo integral acorde con su edad. En este sentido, se observa que la demanda fue incoada a favor del beneficiario antes mencionado y su hermana la hoy joven adulta ALEXANDRA CAROLINA, de veintiún (20) años de edad. Sin embargo, en fecha 07 de agosto de 2006, fecha en la cual compareció por ante este Tribunal a ejercer el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos donde se ventilen sus intereses manifestó que ya no es beneficiaria por cuanto es mayor de edad y en la actualidad tuvo un bebe y tiene a su pareja, y es él quien cubre todo lo relacionado con los gastos que la mencionada beneficiaria necesita, aunado a ello que la misma no demostró estar cursando estudio superiores, que hagan presumir a esta Juzgadora se encuentre dentro de la causal de las excepciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 383; en este orden de ideas considera esta juzgadora que dicha situación encuadra en una de la causa de extinción de la obligación de manutención, por lo que debe necesariamente declarar la Extinción de la obligación de manutención solo con respecto a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MELENDEZ RUPOLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
Cuarto: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia simple de las partidas de nacimiento, que corren insertos a los folios 4 y 5, de la presente causa, la cual se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con la misma la filiación existente entre el obligado y los beneficiarios de autos.
De las pruebas promovidas por la Parte demandada:
• Constancia de Cancelación de las mensualidades escolares en el colegio Lisandro Alvarado, de su hijo GUSTAVO MELÉNDEZ RUPOLO cursantes a los folios 26, se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de cual se evidencia en cumplimiento con la obligación de manutención del mencionado adolescente en relación a los gastos de educación.
• Correspondencia dirigida al Banco Fondo Común Banco Universal, el cual riela inserto al folio 30, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO ALFONSO MELENDEZ solicita copias de los cheques perteneciente a la cuenta corriente 0151-0069-4469003521, por medio de ellos buscas reflejar el cumplimiento de su obligación de manutención, documental que esta Juzgadora la desestima por cuanto no aportan ningún elemento probatorio en la presente causa.
• Póliza de Seguro Nº GR-600 a nombre de sus hijos, la cual corre inserta a los folios 31 y 32, se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, conforme a lo previsto en el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se evidencia q sus hijos se encuentran amparados bajo una póliza de vida, cubriendo con ello lo relacionado con los gastos de salud.
• Carta de Concubinato y partidas de nacimiento de las niñas THANYA SEILINE y AISHEL THAYLIN de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, cursantes a los folios 33, 34 y 35, documentales que se valoran de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de cual se evidencia que el obligado alimentista posee en la actualidad una nueva carga familiar.
• Contrato de arrendamiento de su vivienda principal, la cual corre inserta al folio 38, documental que se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma crea convicción a esta juzgadora de los gastos derivados de la nueva carga familiar que posee el obligado alimentista.
• Constancia de Cancelación del Transporte escolar y mensualidad escolar de la niña THANYA SELINE, los cuales rielan insertos a los folios 36 y 37, los mimos son valorados de conformidad a la Libre Convicción Razonada, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de cual se evidencia el cumplimiento de su obligación para con su otra hija.
• Sentencia de divorcio de fecha seis (06) de octubre de 2006, la cual riela inserta al folio 28 y 29, se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de cual se evidencia el monto por obligación de manutención que fijaron las partes para ese entonces para cubrir los gastos por tal concepto en beneficio de sus hijas Alexandra Carolina y Gustavo José.
Quinto:
De la Opinión de los Beneficiario
En fecha 07 del mes de agosto de 2006, dando cumpliendo a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa explicación de su comparecencia, se escuchó la opinión del beneficiario GUSTAVO JOSE MELENDEZ RUPOLO.
Cuarto: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
QUINTO: En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los niños o adolescentes beneficiarios de obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, ahora bien, según información aportada por la parte accionada en su escrito de contestación, el mismo, en su escrito libelar alega que posee nueva familia a los cuales de la misma manera asiste y cubre las necesidades cuando lo necesitan, no obstante, ofrece aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), Mensuales, para cubrir los gastos de manutención de su hijo; igualmente, ofreció cubrir el cincuenta por ciento (50%) los gastos que genere su hijo por concepto de vestidos, calzado, útiles escolares, asistencia medica y medicinas.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior del Adolescente de autos GUSTAVO JOSE MELENDEZ RUPOLO, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes al referido beneficiario con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno del prenombrado; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y visto el ofrecimiento del padre al cual la parte actora no hizo manifestó opinión alguna, quién juzga considera que estando la parte a derecho, tal ofrecimiento es de tácita aceptación, en tal virtud esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al adolescente beneficiario de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, así como también el ofrecimiento hecho por demandada siendo forzoso declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUPOLO, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ MONTILLA, ambos identificados, en beneficio del joven adulto GUSTAVO JOSE y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales que deberán ser entregados al beneficiario de autos; Los gastos de ropa, calzado, asistencia médica, medicinas, recreación y gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento cada uno.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días (02) del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Carmen González Machado.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, bajo el Nº 658-2010.
La Secretaria
Carmen González Machado
HEDH/CIGM/…
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