REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
-I-
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el N° 19, Tomo 4to, representada por el ciudadano DAVID ALONSO CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.770.233 y de este domicilio, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la citada empresa los ciudadanos ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y VICTOR JOSÉ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.403.882 y 7.970.864, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 53.025 y 53.691, en su orden, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS MONSALVE y WILLIAM GERARDO FERNÁNDEZ, extranjero el primero de los nombrados y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.175.922 y 9.724.682, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
EL CO-DEMANDADO: Ciudadano WILLIAM GERARDO FERNÁNDEZ, no fue intimado.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO JUAN CARLOS MONSALVE: Ciudadana ILDA ROJAS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 123.197, mayor de edad y de este domicilio.
EXPEDIENTE: No. 1906-08
-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 05 de agosto de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 07 de agosto de 2008, por el procedimiento de intimación, se ordenó la comparecencia de los intimados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la última de las intimaciones acordadas, a pagarle a la parte actora la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.884,65) con apercibimiento de ejecución.
En fecha 26 de septiembre 2009, la parte actora solicitó al Tribunal decretará medida de embargo preventivo y se ordenó aperturar cuaderno de medida, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.
En fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal decretó la medida de embargo preventivo solicitada.
En fecha 09 de octubre de 2008, la parte actora le suministró al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar las intimaciones acordadas. En esa misma fecha el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para el logro de las intimaciones de los ciudadanos JUAN CARLOS MONSALVE y WILLIAM FERNÁNDEZ, antes identificados.
En fecha 14 de octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados recaudos de intimación de los demandados, ciudadanos JUAN CARLOS MONSALVE y WILLIAM FERNÁNDEZ, plenamente identificados e hizo entrega de los mismos al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de los demandados, ciudadanos JUAN CARLOS MONSALVE y WILLIAM FERNÁNDEZ, antes identificados, por haber sido infructuosas las diligencias realizadas para practicar las intimaciones personales ordenadas por este Juzgado. En esa misma fecha el Tribunal agregó a las actas el exhorto emanado del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano DAVID ALONSO CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.770.233, en forma personal otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho, ciudadana RUSMERY ÁVILA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 112.204 y de este domicilio.
En fecha 30 de abril de 2009, el co-demandado, ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE AYALA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana ILDA ROJAS y la apoderada judicial del ciudadano DAVID ALONSO CASTILLLO SÁNCHEZ, ciudadana RUSMERY ÁVILA, consignaron escrito de convenimiento el cual es del tenor que sigue:
“…A los fines de poner fin al presente procedimiento por Cobro de Bolívares vía Intimación al Pago, propongo a la parte actora el siguiente convenio de pago. PRIMERA: Me doy por intimado para todos los actos presente procedimiento y me abstengo de hacer uso del lapso de oposición al decreto de intimación así como al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda. SEGUNDA: Acepto y reconozco en todas y cada una de sus partes la obligación demanda, la cual asciende a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.927,72), la cual comprende capital, intereses, honorarios de abogado y costos procesales. TERCERA: La cantidad antes señalada propongo pagarla a la parte actora de la siguiente forma: En fecha 30 de abril de 2009 la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y en fecha 04 de mayo del 2009 deberá entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400) quedando un saldo de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.927,72), serán pagados a través de cuotas quincenales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 250,00), cada una a partir del día 15-05-2009, siendo la última cuota consecutiva por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (750,00). Todos los pagos serán entregados en la siguiente dirección: Avenida 3H, entre Calles67 y 68, Local 03, Maracaibo, Estado Zulia, CUARTA: Acepto que el incumplimiento en el pago de la cuota especial o de cualquiera de las cuotas consecutivas me hará perder el beneficio del término pudiendo la parte actora solicitar la inmediata ejecución forzosa de la presente convenio. QUINTA: Y yo, RUSMERY ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.103114, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.204, actuando con el carácter de Endosataria en procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), ya identificada declaro: Que acepto en convenio de pago propuesto por el demandado en los términos expuestos. SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartirle formal homologación al presente convenio y sea pasado como sentencia con autoridad de cosa juzgada. Así lo decimos y firmamos en Maracaibo a los 30 días del mes de Abril del año 2009…”

En fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal mediante auto dejó constancia que una vez que conste en actas procesales la comparecencia de la parte actora, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), debidamente representada y la del codemandado, ciudadano WILLIAM GERARDO FERNÁNDEZ, identificado en actas, se pronunciará sobre la homologación del convenimiento presentado en la presente causa, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El Tribunal para resolver, observa:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse por voluntad de la partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, con las llamadas formas de auto-composición procesal, (la Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convenimiento, la Perención de la Instancia).
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2006, se estableció que:
“…El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si esta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado (…) A juicio de esta sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tendrá interés procesal entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare en derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (…)”.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que, por cuanto la parte actora, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), representada por el ciudadano DAVID ALONSO CASTILLO SÁNCHEZ, ni los ciudadanos ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y VICTOR JOSÉ BRACHO, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la citada empresa, han comparecido a fines de convalidar el convenimiento celebrado en forma personal por el ciudadano DAVID ALONSO CASTILLO SÁNCHEZ y el co-demandado, ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE AYALA, asistido por la profesional del derecho, ciudadana ILDA ROJAS, cuyos efectos establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado así la falta de interés de ambas partes para continuar la presente causa pues al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que fue consignado el convenimiento, sin que conste en autos que hayan dado cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2009, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que ciudadano DAVID ALONSO CASTILLO SÁNCHEZ, actuó en nombre propio y la ciudadana RUSMERI AVILA, no acreditó en autos la cualidad que invocó en dicho convenimiento como endosataria en procuración de la demandante, lo cual a de traducirse en una pérdida de interés por las partes en las resultas del mismo, pues quedó resuelta la controversia planteada en autos, sin cumplir con los requisitos de Ley, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde, obrando así el decaimiento de la acción tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal conforme a la sentencia antes citada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO por pérdida de interés de las partes para la continuación del presente juicio, contentiva del juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MONSALVE y WILLIAM GERARDO FERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR
XR/isa.
Exp. No. 1906-08.