Exp. 47.203/G.j.s.m.
Inserción de Partida de
Nacimiento. (Sin Lugar).
Fecha. 10-12-2010.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: DIGNA ROSA GONZALEZ ZAMBRANO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. EGNIS O SANCHEZ RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: LUCIO GONZALEZ MACHADO.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

FECHA: Admitida en fecha ocho (08) de junio dos mil nueve (2009).
I
NARRATIVA
Ocurre la ciudadana DIGNA ROSA GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, sin Cédula de Identidad, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificada por los Ciudadanos NOEMI PIRELA ZAMBRANO y NORELIS PIRELA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.294.685 y V-14.457.295, respectivamente y de igual domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho EGNIS O SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.985.223, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.162, y del mismo domicilio y propone demanda por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra su progenitor ciudadano LUCIO GONZALEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.110.896, de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que nació el día dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la constancia emitida por dicho Hospital, de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil siete (2007), siendo hija de los ciudadanos ELBA ZAMBRANO DE PIRELA y LUCIO GONZALEZ MACHADO, anteriormente identificado. Por otra parte, manifestó que ha realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, siendo el resultado infructuoso para la obtención de su partida de nacimiento, por lo que constituye un grave problema para ella, ya que no se pudo establecer su filiación, lo que ha ocasionado grandes perjuicios para su realización en los actos de su vida civil y social, razón por la cual solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas.

Por auto de fecha ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal Admitió la presente demandada, y se ordenó de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, Notificar al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, e igualmente citar al ciudadano LUCIO GONZALES MACHADO, así como también la publicación del Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve 2.009, este Tribunal ordeno agregar a las actas procesales el Edicto librado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009), la Alguacil de este Tribunal, agregó a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público designado en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.009, la Alguacil de este Tribunal, agregó a las actas la Boleta de Citación de la parte demandada ciudadano LUCIO ANTONIO GONZALEZ MACHADO.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.009, la parte demandada ciudadano LUCIO GONZALEZ MACHADO, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio SOLEDY RAMIREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.- 114.741, dio Contestación a la Demandada, interpuesta en su contra.
Por diligencia de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2010), la parte actora ciudadana DIGNA ROSA GONZALEZ ZAMBRANO, asistida por la profesional del derecho EGNIS O SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°- 108.162, solicitó a este Tribunal, la Notificación del Fiscal designado, a los fines de aperturar el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; siendo proveído lo solicitado, por auto de fecha once (11) de Marzo del año 2010.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2010, se agregó a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal designado, quedando así abierto el lapso probatorio de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil diez (2010), se agregó a las actas el escrito de Pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha tres (03) de Mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
Por diligencia de fecha cuatro (04) junio de dos mil diez (2010), la parte actora ciudadana DIGNA ROSA GONZALEZ ZAMBRANO, asistida por la Abogada en ejercicio EGNIS SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°- 108.162, consignó a las actas las copias simples requeridas a los fines de librar el referido Despacho de Pruebas.
Por auto de fecha once (11) de Junio de 2010, este Tribunal, negó el pedimento solicitado con relación al Despacho de Pruebas, por cuanto de un simple cómputo matemático, las referidas copias fueron consignadas de manera extemporánea.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.) Constancia de nacimiento a nombre de la ciudadana DIGNA ROSA GONZALEZ ZAMBRANO, otorgada en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil siete (2007), por la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación al instrumento que antecede esta Juzgadora observa que el mismo no fue ratificado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
2.) Constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, de fecha diez (10) Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), a nombre de DIGNA ROSA GONZALEZ ZAMBRANO
3.) Constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por Registro Principal del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), a nombre de DIGNA ROSA GONZALEZ ZAMBRANO.
Con respecto a los instrumentos indicados en los particulares 2 y 3, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en dichos documentos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. ASI SE VALORA.
Prueba Testifical.
4.) Con relación a esta prueba la parte actora, promovió como testigos a los ciudadanos GUTIERREZ DE AMESTY DORIS DEL CARMEN, PIRELA ZAMBRANO NOEMI DEL CARMEN y PIRELA ZAMBRANO NORELIS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.841.112, V-11.294685 y V-14.457.295, respectivamente. Esta prueba no la aprecia por cuanto la misma no fue evacuada. ASI SE ESTABLECE.
II MOTIVACIÓN
Vistos los argumentos anteriores, se observa de las actas que desde el día siete (07) de Abril de dos mil diez (2010), fecha en la cual fue citado el Fiscal designado en la presente causa, se dio apertura al lapso promoción y evacuación de las pruebas, sin que la parte actora evacuara las pruebas promovidas en la presente causa, para evidenciar así alguna filiación con la ciudadana DIGNA ROSA GONZALEZ ZAMBRANO, por cuanto no fueron evacuadas las pruebas de testigos en el lapso legal, tal como lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si las personas contra quienes obren la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”. (Negrilla del Tribunal)

De igual forma, observa esta Sentenciadora que la parte actora, no fue diligente a los fines de evacuar la prueba testimonial la considera una prueba elemental en los juicios de familia para esgrimir una conexión probatoria entre los hechos. Así mismo de las pruebas instrumentales públicas que son considerados como ciertas, se evidencia que la ciudadana DIGNA ROSA GONZALEZ ZAMBRANO, ingresó en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según historia medica No. 07-88-30; verificándose igualmente de las actas las constancias de inexistencias de las partidas de nacimientos, emanados del Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, sin embargo de estas pruebas presentadas por el actor no se constituye fuente probática suficiente que afirme el derecho reclamado. ASI DE DECIDE.
Asimismo y a tenor del mandamiento del artículo 12 del Código Civil, que dispone textualmente lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, de las normas transcritas, se evidencia que la presente demanda no puede prosperar en derecho, ya que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para demostrar su pretensión, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana DIGNA ROSA GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, contra el ciudadano LUCIO GONZALEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.110.896, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo se ordena por Secretaria, la devolución de los Originales consignadas con la demandada, previa su certificación en actas.- ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA.
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACC.
(MSc) KARLA OSORIO FERNANREZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No._2.886/2010
LA SECRETARIA ACC.