REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.452.

PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No7.779.971, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO y LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.7.849 y 124.158.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORIENTAL DE SEGUROS S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asentada bajo el No. 246, tomo II-A, de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 19, Tomo 337 A-Qto, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS DUARTE SANDOVAL, MARJORIE DAVILA GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA SERENO, MARIELA MARTINEZ Y ELIETTE SAADE RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.738, 49.907, 105.574, 129.971 y 97.202, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (CUESTIONES PREVIAS).

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).





I
NARRATIVA

Este tribunal admitió la reforma de demanda propuesta ante este Tribunal, en fecha (16) de marzo de dos mil diez (2010).

El alguacil de este tribunal agregó a las actas compulsas de citación practicada a la parte demandada, en fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), el alguacil de este tribunal agregó a las actas acuse de recibo de citación, dirigido a la parte demandada en el proceso.

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito, en el cual promovió cuestiones previas en la causa, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010).

La parte actora de la causa, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual, rechazó la subsanación de las cuestiones previas realizada por la parte actora, escrito en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010).

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS

La parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y plantea la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuyó, aseverando que el abogado en ejercicio Luis Pulgar, presenta demanda actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, sin el poder de representación requerido, por lo que expone de forma textual lo siguiente:

“…Cabe resaltar que dicho ciudadano no consignó el poder que acredita la condición que se atribuye, en consecuencia carece de cualidad para ejercer tal representación, pues no es suficiente haber señalado los datos de identificación en el libelo, que además, en virtud de la reforma, no tiene validez alguna.”

Por otra parte, la demandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° artículo 346, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, en cuanto a que considera que el actor no especificó los daños ocasionados al vehículo, resultando imposible determinar los mismos, lo que impide conocer el objeto de su pretensión, siendo indispensable a los fines de determinar los daños y saber a cuanto ascienden los mismos.

En este mismo sentido, la parte demandada, asevera que la demanda propuesta carece de determinación del objeto de la pretensión, en cuanto a que, no esta especificada de forma concreta la pretensión ni los elementos de esta, considerándola imprecisa, afirmando así, que no se determinaron los daños que se reclaman.

III
DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

Con relación a la falta de capacidad de representación por carecer de la facultad que se atribuye, solicitó a este Tribunal desechar la misma, en virtud de que corre inserto en actas el poder de representación judicial que le fue otorgado de forma amplia, e indica los folios en los cuales riela dicha representación otorgada, identificándolo en los folios 75, 76, 77 y 78 de la foliatura llevada por este Tribunal en el referido expediente.

En relación al defecto de forma de la demanda, alegado por la parte demandada en el proceso, el referido afirmó que lo alegado por la parte demandada no tiene relación con el motivo del juicio, en cuanto a que, la acción propuesta pretende el cumplimiento de contrato y en el mismo se encuentran estipuladas las obligaciones establecidas por las partes, en este sentido, ratifica que en su petitum solicita la reparación del vehículo identificado en la causa o que se le indemnice con un vehículo similar al siniestrado, de igual condición del vehículo de su propiedad, cuando suscribió la póliza de casco de auto con la empresa aseguradora, y no solicita el pago de los daños sufridos por el vehículo siniestrado.





IV
DE LA OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN PRESENTADA

El apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, desestimó la subsanación de cuestiones previas presentada por la parte actora y consideró que el poder que corre en las actas, no es suficiente para acreditar la representación de los abogados en ejercicio que fungen como apoderados judiciales de la parte actora, alegando que el mismo fue otorgado, para actuar en un proceso distinto al que se tramita ante este Tribunal, por lo que considera improcedente la subsanación propuesta, en este sentido, asevera que la cuestión previa promovida no fue subsanada de forma idónea.

En cuanto a la falta de determinación especifica de los daños reclamados, afirma que, aunque el petito verse sobre el cumplimiento de contrato, alega que el actor pretende adicionalmente los daños sufridos por el vehículo como consecuencia del siniestro ocurrido, daños que la parte actora no detallo, describió o especificó de forma individual, según la pieza afectada en el siniestro. En este sentido, afirma la parte demandada que las cuestiones previas opuestas no fueron subsanadas de la forma idónea.

V
MOTIVACIÓN

No habiendo pruebas en la presente incidencia pasa esta Juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo en razón de motivar el presente fallo y para ello se toman como fundamentos los argumentos que de seguidas se explanan:

Según el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En la presente causa, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal tercero 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra consagrado lo siguiente
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
“…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En el presente caso, la parte demandada alega, que los abogados que actúan como apoderados judiciales de la parte actora no tienen la representación que se atribuyen, en razón, de considerar que el poder que corre inserto en las actas no es suficiente a los fines de acreditarlos como apoderados judiciales, afirmando que dicho poder fue otorgado para una incidencia distinta a la dilucidada en el presente proceso, por lo que se toman las siguientes consideraciones:

Es criterio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 13, de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, en el caso Rosaura Sencler vs. Consejo Nacional Electoral, lo siguiente:

“…la representación judicial surge de la necesidad de complementar la capacidad técnica y profesional de las partes para actuar en juicio, y esa capacidad, calificada por la doctrina como capacidad de postulación (ius postulandi), la ostentan los abogados conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados.”

“…La representación judicial tiene como objetivo la asistencia técnico-jurídica que los profesionales del derecho le confieren a las partes para la ejecución de las actuaciones procesales y la garantía del correcto desarrollo del proceso. Esta representación, conforme a lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, debe estar atribuida mediante poder autenticado, el cual puede ser otorgado a uno (1) o varios abogados, según la necesidad y preferencia del particular y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la normativa establecida.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).”

Según el autor Cuenca Espinoza (2002), cuando el demandado no pueda actuar por si mismo; bien por razones jurídicas; la Ley legitima de forma expresa a la persona que puede actuar en juicio en representación del demandante.

Así mismo, se constata que el poder otorgado es de carácter general, en este sentido, se cita el siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto:

Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), Exp. Nº 09-0499:

“…Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.”

“…Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.”

“…Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (Vid. sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza ) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales y, en consecuencia, como quiera que el poder otorgado a la abogada María Alejandra Rodríguez, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 90.205, por la ciudadana Coromoto Altagracia Hernández, guarda el referido carácter general, esta Sala considera satisfecha la legitimación ad procesum de la referida abogada para actuar en el presente amparo e, incluso, para interponer la apelación que dio lugar al pronunciamiento de autos. Así se declara.”

En la presente causa, se constata de actas, que corre inserto en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), poder debidamente otorgado, por el ciudadano RUBEN DARIO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.779.971, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el cual declara:

“…Confiero poder judicial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio LUIS DAVID PULGAR y LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.849 y 124.158.2

De lo Ut Supra transcrito se deriva que los abogados en ejercicio que actúan en la presente causa, como apoderados judiciales de la parte actora, están debidamente facultados para actuar en juicio, así mismo, se constata que el referido poder se encuentra debidamente otorgado y cumple con los requisitos formales, se verifica que dicho poder fue autenticado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 38, de los libros llevados por la referida Notaria Pública. Esta juzgadora considera que los abogados en ejercicio anteriormente identificados están debidamente facultados para ejercer la representación que se atribuyen, ademas de determinarse que se trata de un poder general y no especifico, para realizar la inspección, en consecuencia se tiene que la defensa promovida por la parte demandada referida a la falta de legitimación de los apoderados judiciales, no prospera en derecho en el presente proceso. Así Se Decide.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa correspondiente al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los defectos de forma que puede adolecer la demanda, por no contener los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 4° en el cual se consagra lo siguiente:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, en el caso in comento la parte demandada alega que el libelo de demanda, no determina de forma idónea el objeto de la demanda, en cuanto a que el mismo no especificó los daños ocasionados al vehículo en virtud del siniestro ocurrido, no indicó cuantas piezas sufrieron daños, por lo que no existe determinación en la pretensión planteada.

En este sentido, es de importancia señalar, que la parte actora pretende el cumplimiento de lo establecido en el contrato de póliza de seguro contraída, con la referida empresa aseguradora, por lo que, en cuanto a la acción de cumplimiento de contrato, se tiene lo pactado como norma entre las partes, así bien, en este sentido se hacen las siguientes referencias del contrato de seguros:

El decreto de Ley sobre el contrato de seguro, en su artículo 6 acuerda que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro (2001), en su exposición de motivos expresa que:

“…La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.”

Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación.

Según expone el Dr. Veitía (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece “que por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formuló la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro (2001).

De lo Ut Supra citado, se tiene que es el contrato el que delimita la cobertura y las obligaciones de las partes, por lo que, una vez que el tomador de la póliza de seguros, cumple con los requisitos de procedencia para la exigencia del cumplimiento de lo pactado en la contratación, es suficiente para pretender los mismos, en este sentido, esta Juzgadora estima que el libelo de demanda, cumple con los requisitos formales establecidos en la norma, en razón de haberse planteado la pretensión en el escrito de demanda.

Así mismo, se verifica del contenido del escrito libelar, que el actor solicita adicional al cumplimiento de lo establecido en el contrato, el pago de los daños y perjuicios surgidos por el incumplimiento de la parte demandada, que pretende hacer valer en juicio, en este sentido, se analiza lo planteado en el libelo de demanda, en el cual la parte expone lo siguiente:
“…Por concepto de daños y perjuicios, consistentes en el daño emergente, ya que mi representado ha tenido que alquilar un vehículo.”

“…El cual fue discriminado de la siguiente manera la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. F 300,00) diarios, desde el día 2 de agosto del año 200, hasta el día 9 de marzo del año 2010, tal como se evidencia del documento privado suscrito.”

De lo anteriormente citado, se tiene que la parte actora en su escrito libelar, especifica los daños que reclama, aquellos que no forman parte de la contratación, y que se encuentran fuera de la previsibilidad del contrato, comprendiendo así, los daños reclamados por el incumplimiento que alega por parte de la sociedad mercantil demandada en el proceso, en este sentido y por los argumentos anteriormente explanados, esta Jurisdicente considera que dicha defensa previa no prospera en derecho. Así Se Decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA; PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa promovida establecida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, y SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, el cual consagra el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, interpuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil ORIENTAL DE SEGUROS S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 246, tomo 2-A, de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotada bajo el No. 19, Tomo 337 A-Qto, domiciliada en la Ciudad de Caracas., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.779.971, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria

Gsr/Sc3.