Exp. Nº 47.724.





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de diciembre de 2010
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.
Comparece por ante este tribunal el ciudadano LUÍS ROBERTO SOTO FERRER, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal N° 6.056.403 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.059 y de este domicilio, para demandar por REIVINDICACIÓN a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (OTERPAC, C.A.), de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 124, Tomo 6-A de fecha 07 de agosto de 1980, representada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, con ocasión del derecho de propiedad (indivisa) que posee sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno conformado por un polígono irregular ubicado en la carretera vía el Aeropuerto La Chinita, Av. Don Manuel Belloso, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera necesario citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual reza textualmente: “El propietario de una cosa tiente el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En este orden, con relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo ut supra citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140 de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. Nº 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”. (Subrayado del tribunal).

Analizando la presente demanda, evidencia esta operadora de justicia que la parte demandante ciudadano LUÍS ROBERTO SOTO FERRER, antes identificado, pretende:
PRIMERO: Que LUIS ROBERTO SOTO FERRER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-6.056.403, es el único y exclusivo propietario de un inmueble que está constituido por una extensión de terreno conformado por un polígono irregular (…).
SEGUNDO: Para que convengan, o así sea declarado por el tribunal, que la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION C.A. (OTERPAC C.A.), se ha subrogado de manera ilegítima la propiedad del inmueble antes identificado propiedad del demandante.
TERCERO: Para que convengan, o así sea declarado por el Tribunal, que la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION C.A. (OTERPAC C.A.), no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos derecho, para ocupar o subrogarse la propiedad de los UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.300 M1s2) de terreno del aquí demandante.
CUARTO: Para que convengan, o así sea declarado por el tribunal, dejar sin efecto o derogada la Hipoteca Judicial de Primer Grado que pesa sobre los UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.300 Mts2) de terreno propiedad del aquí demandante, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEN TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
QUINTO: Para que convengan, o así sea declarado por el tribunal, para que la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION C.A. (OTERPAC C.A.), entregue, deslinde, excluya y no comprometa dentro del diseño, área de construcción, promoción y/o venta de su Proyecto Urbano Residencial de Viviendas Multifamiliares CIUDAD METROPOLIS, el inmueble comprendido por los UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.300 Mts2) de terreno propiedad del aquí demandante”.

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, y tomando en cuenta el petitum expresado por la parte demandante en su escritura libelar, evidencia esta operadora de justicia que lo solicitado resulta incompatible con el procedimiento de reivindicación, en tal sentido, se hace forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda que por REIVINDICACIÓN propusiere el ciudadano LUÍS ROBERTO SOTO FERRER, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal N° 6.056.403 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.059 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (OTERPAC, C.A.), de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 124, Tomo 6-A de fecha 07 de agosto de 1980, representada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ



GSR/KOF/sc1


La presente resolución quedó anotada bajo el No. 2895

LA SECRETARIA ACC.;