Exp. No.47.372/sp1



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°

Visto el escrito de fecha 03 de diciembre de 2010, presentado por la abogada MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.445, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil O.T.C FARMACOS, identificada en el expediente, por medio del cual solicita una ampliación de las resoluciones de fecha 27 y 28 de enero de 2010, en relación a la condenatoria en costas, este Tribunal pasa a resolver dicha solicitud de la manera explicada a continuación.

El día 27 de enero de 2010, según se evidencia de los folios 70 al 78 de la pieza principal, y 83 al 87 de la pieza de medidas, fueron dictadas dos (02) resoluciones, la primera en relación a unas cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la cual quedó signada con el asiento diario Nro. 53 de fecha 27/01/10; y la segunda en cuanto a una oposición a la medida también opuesta por la parte demandada, quedando igualmente asentada ese mismo día bajo el asiento diario Nro. 54. Sucede que en dichas resoluciones fueron declaradas sin lugar las pretensiones de la parte demandada, SANI EXPRESO S.A, quedando en consecuencia como vencedora de ambas, la parte actora, Sociedad Mercantil O.T.C FARMACOS C.A, mas sin embargo, en las mismas no se hizo ningún pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas de la parte perdidosa, razón por la cual, la parte demandante-vencedora, el día de su notificación de las referidas sentencias, solicitó se hiciera una ampliación de las resoluciones en ese sentido; y siendo que hasta la presente fecha no se ha resuelto dicha solicitud, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

Las costas consisten en el resarcimiento que debe hacer el vencido en una causa o incidencia, al vencedor de ésta en virtud de los gastos necesarios con los que tuvo que correr para poder sustanciar el juicio y llevarlo a su conclusión, sea ésta la sentencia definitiva o de alguna incidencia; y su condenatoria se encuentra regulada a través del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”

En el caso de autos, en la parte dispositiva de las sentencias de cuestiones previas y de oposición a la medida, no fue indicado expresamente sobre quién recayó la condenatoria en costas, y sobre este tipo de situaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0106. Exp.99-0949, de fecha 13 de abril de 2000, estableció el siguiente criterio:

“…En la regla transcrita (Art. 274 C.P.C), se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en costas del proceso o de la incidencia…”

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2006, en el Exp. 2000-0674, sentencia Nro. 2239, planteó lo siguiente:

”Del análisis de los autos se observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente hizo uso del recurso de apelación para que esta Alzada conozca exclusivamente sobre la supuesta falta de pronunciamiento del a quo en la sentencia interlocutoria que acordó la medida cautelar innominada por ella solicitada, en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales al Municipio Chacao del Estado Miranda.
Sobre dicho particular, estima prudente ratificar el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia N° 01694 del 2 de agosto de 2006, caso CNPC AMÉRICA LTD. VENEZUELA, conforme a la cual se destacó lo siguiente:

“…estima que el medio procesal inmediato al que debió acudir el representante judicial del mencionado Municipio, dada la naturaleza accesoria del pronunciamiento de condenatoria en costas, es la figura de la corrección de la sentencia, específicamente a la ampliación de la misma, contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, visto que la omisión examinada es de mero derecho, en aras de preservar el principio de celeridad y economía procesal, así como para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, según lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala juzga necesario pronunciarse respecto a la condenatoria en costas omitida; y al respecto, observa:
En efecto, en materia de costas procesales, nuestra regulación procesal general ha consagrado el criterio objetivo de la condenatoria en costas, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el ámbito material que nos ocupa, acoge el criterio mixto establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Es decir, en el primero la condenatoria en costas debe efectuarse al existir vencimiento total, sin tomar en cuenta otras circunstancias y, en el segundo, deben considerarse los motivos racionales que tuvo el recurrente o la Administración para litigar, cuando así lo estime el sentenciador; pero siempre el juez estará obligado a hacer el pronunciamiento respecto a esta figura jurídica, tal como lo ha venido interpretando la jurisprudencia patria, “…el a quo estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la condenatoria en costas, sin necesidad de que mediara petición de parte interesada”.

Del fallo parcialmente transcrito, esta Sala observa que la recurrente a los efectos de subsanar la supuesta falta de pronunciamiento del fallo en que, a su decir, ha cometido el a quo, éste debió acudir a la figura procesal de la ampliación de la sentencia, en virtud “del carácter accesorio del pronunciamiento de condenatoria en costas”, de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se constata en la presente causa que fue omitido en las resoluciones dictadas el día 27 de enero de 2010, hacer pronunciamiento expreso en cuanto a la condenatoria en costas de la parte perdidosa, -lo cual traduce un vicio por violentarse con ello el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil-, y siendo que la solicitud de ampliación de sentencia de la parte victoriosa en esas incidencias fue realizada en tiempo hábil para ello, es decir el mismo día de la constancia en actas de su notificación, procede el Tribunal salvar dicha omisión conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar lo errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En ese sentido, bajo los argumentos ya expuestos, se ordena corregir dicho error material y para ello este Juzgado declara que:

En primer lugar, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, por medio de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; y SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la existencia de un defecto de forma, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A (SANISA); la cual fue dictada en la pieza principal del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en dicha incidencia la parte demandada, Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A, se condena en costas a la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada en la pieza de medidas, en la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la Medida propuesta por el abogado CARLOS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A (SANISA), y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se mantuvo vigente la MEDIDA DE EMBARGO, sobre los bienes identificados en el decreto de fecha 24 de Noviembre de 2009, por haber resultado totalmente vencida en dicha incidencia la parte demandada, Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A, se condena en costas a la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resuelve que la presente resolución de AMPLIACIÓN DE SENTENCIA, se tenga como parte integrante de las sentencias dictadas el día 27 de enero de 2010, que corren insertas a los folios 70 al 78 de la pieza principal, y 83 al 87 de la pieza de medidas, la primera en relación a unas cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la cual quedó signada con el asiento diario Nro. 53 de fecha 27/01/10; y la segunda en cuanto a una oposición a la medida también opuesta por la parte demandada, quedando igualmente asentada ese mismo día bajo el asiento diario Nro. 54, quedando así corregidas las mismas. ASI SE DECLARA.
La Jueza:


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO La Secretaria:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ


En la misma fecha se dictó, se publicó y quedó anotada bajo el Nro.__________-2010.-

La Secretaria.