Exp. Nº 47.380





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2010
200° y 151°
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) por demanda interpuesta por la profesional del derecho y de este domicilio LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 91.397, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Banco Universal, identificada plenamente en el cuerpo de este expediente, en contra de los ciudadanos JESÚS MOLERO MARTÍNEZ, identificado en actas, en su condición de deudor principal, CARLOS EDUARDO MOLERO COLETTA, igualmente identificado en actas, en su carácter de fiador, y a las ciudadanas EDDA COLETTA DE MOLERO y CAROLA THAIS MONTIEL DE ÁLVAREZ, también identificadas, como cónyuges de los nombrados ciudadanos, respectivamente, todo con fundamento en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto el convenimiento presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2010, por la profesional del derecho LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.397, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por una parte, y por la otra, los codemandados ciudadanos JESÚS MOLERO MARTÍNEZ y CARLOS MOLERO COLETTA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 3.776.520 y 13.024.536, respectivamente; así como la diligencia suscrita en esta misma fecha por la representación judicial de la parte demandante y las ciudadanas EDDA COLETTA DE MOLERO y CARLOTA THAIS MONTIEL DE ÁLVAREZ, este órgano jurisdiccional a fin de resolver lo conducente, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Los modos anormales de terminación del proceso, poseen la misma eficacia que la sentencia, y comprenden varias especies, a saber:
a) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación; y
b) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según Rengel-Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De otro modo, la conciliación encuentra su fundamento legal en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Otro medio anormal de terminación del proceso es el desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Vale decir que existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando el desistimiento se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la ley adjetiva civil define también al convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Estos dos últimos tipos o modos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el juez a los modos anormales de terminación del proceso, y en tal sentido se tiene que:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Constituye título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta juzgadora determinar lo que resulta controvertido en el presente juicio, así como el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes.
En tal sentido, se observa que el presente juicio se inicia por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) por demanda interpuesta por la profesional del derecho y de este domicilio LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 91.397, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Banco Universal, identificada plenamente en el cuerpo de este expediente, en contra de los ciudadanos JESÚS MOLERO MARTÍNEZ, identificado en actas, en su condición de deudor principal, CARLOS EDUARDO MOLERO COLETTA, igualmente identificado en actas, en su carácter de fiador, y a las ciudadanas EDDA COLETTA DE MOLERO y CAROLA THAIS MONTIEL DE ÁLVAREZ, también identificadas, como cónyuges de los nombrados ciudadanos, respectivamente, todo con fundamento en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda se admitió en fecha 09 de noviembre de 2009, dándose por citada tácitamente la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2010, fecha en la cual suscribieron el modo anormal de terminación del proceso para su homologación.
Se desprende del acuerdo realizado por las partes que las mismas solicitaron a este tribunal se sirviera homologar el convenio formulado entre las mismas, dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto sea emitido por este tribunal el cheque por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 84.063, 04) a nombre de la parte demandante, correspondiente a la cantidad embargada y que el fiador co-demandado ha dispuesto para ser imputado al pago de la obligación.
Expuesta la situación fáctica de la manera descrita, el tribunal, tomando en cuenta lo pactado entre las partes, lo cual no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos expresados, impartiendo su aprobación en los términos expuestos, declarando en consecuencia en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos y verificadas como han sido las facultades de los actuantes en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y por cuanto la materia sobre la que versa la transacción no está prohibida ni es contraria a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumado el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 26 de noviembre de 2010 entre la profesional del derecho LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.397, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, antiguo Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distr. Capital y estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Quinto, RIF. J-30984132-7, cuya transformación en banco universal y reforma del documento constitutivo estatutario correspondiente a la respectiva transformación, cambio de denominación social actual y aumento del capital social fue acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de marzo de 2004, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, autorizada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras mediante resolución NC. 38.059 de fecha 05 de noviembre de 2004, sucesora a título particular en virtud de la absorción mediante fusión que hizo de la sociedad mercantil “STANFORD BANK, S.A. BANCO COMENRCIAL” hoy BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de febrero de 2007, bajo el N° 16, Tomo 8-A, fusión que consta de acta de asamblea de fecha 26 de mayo de 2009, inscrita por ante la oficina de registro antes mencionada, bajo el N° 38, Tomo 101, para lo cual estaba debidamente autorizada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras mediante resolución N° 39.193 de fecha 04 de junio de 2009, por una parte, y por la otra, los codemandados ciudadanos JESÚS MOLERO MARTÍNEZ y CARLOS MOLERO COLETTA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 3.776.520 y 13.024.536, respectivamente; posteriormente ratificado en fecha 15 de diciembre de 2010, por las ciudadanas EDDA COLETTA DE MOLERO y CAROLA THAIS MONTIEL DE ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos.5.815.182 y 12.872.220, respectivamente, en el expediente signado con el Nº 47.380 de la nomenclatura particular llevada por este tribunal, en los términos acordados, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Con relación a la entrega de las cantidades de dinero, este tribunal resolverá lo conducente en auto por separado. Así se establece.
Igualmente, con respecto a la medida de embargo ejecutivo decretada por este tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009 y ejecutada en la presente causa en fecha 08 de diciembre de 2009, el tribunal ordena suspenderla.
No se archive el expediente, hasta que existe constancia del cumplimiento de la transacción efectuada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm), quedando anotada bajo el Nº 2908.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

GSR/KOF/sc1.