Exp. 47.649/sc2


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2010
200° y 151º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en los folios doscientos veintiuno (221) y doscientos veintidós (222) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por NULIDAD DE ACTOS DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, formalizare la ciudadana LEIDA ISABEL DÍAZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.647.742, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de mayo de 1.988, bajo el No. 43, tomo 13-A, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 22 de fecha seis (06) de noviembre de 2.002 e inserta por ante la misma oficina de registro bajo el No. 41, tomo 51-A; la Asociación Civil UNIVERSIDAD DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, inicialmente constituida como Universidad de Maracaibo, conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de 1.998, bajo el No. 46, tomo 4°, Protocolo 1°, posteriormente modificado su nombre o razón social a Universidad Doctor José Gregorio Hernández en Acta de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1.998, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1.998, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 29°, y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de diciembre de 2.001, bajo el N° 49, tomo 60-A.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda la tutela cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Así pues, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Exige la disposición in comento, a los fines del decreto de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales medios de pruebas que constituyan presunción grave de riesgo de que quedare ilusoria la ejecución del fallo y así lograr la eventual ejecutabilidad del mismo.

Bajo esta óptica, a los efectos de acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del presente expediente los documentos que a continuación se reproducen:

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 1.994, bajo el No. 40, tomo 22 del protocolo primero, correspondiente a copia certificada de la sentencia declarativa de la expropiación solicitada por la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A.
• Documento original de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana LEIDA ISABEL DÍAZ, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 1.976, levantada por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia.
• Copia fotostática simple de planilla sucesoral No. 717 correspondiente al ciudadano JUAN BAUTISTA DAMIA, expedida por la antigua Administración de Hacienda, Región Zuliana, del Ministerio de Hacienda.
• Copias fotostáticas simples correspondientes al Juicio de SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN, llevado por ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia fotostática simple de sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, en fecha diez (10) de noviembre de 2.009.
• Copia fotostática simple de inspección ocular llevada a cabo por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia fotostática simple de comunicación emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Maracaibo.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas, procede esta Operadora de Justicia al análisis de los documentos que acompaña el actor a los fines de acreditar la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a saber, el PERICULUM IN MORA, los cuales se explanan a continuación:

• Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2.004, bajo el No. 27, protocolo primero, tomo 25, correspondiente a contrato de compra-venta suscrito entre el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2.006, bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 21, en el cual se ratifica el contrato de compra-venta puntualizado anteriormente.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.007, bajo el No. 4, protocolo primero, tomo 31, correspondiente a contrato de compra-venta suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, por el solo hecho de que el demandado, mediante la ejecución de un simple acto de traspaso de dominio, enervaría la legitimación del sujeto pasivo del proceso. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una Macroparcela No. 35, situada en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHOS CENTÍMETROS CUADRADOS (35.087,08 m2), aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con la calle 97 y edificio de la Asociación Civil Fe y Alegría; SUR: Avenida 100 Libertador y lote sin identificación; ESTE: con la avenida 15 Delicias y OESTE: con la avenida 16 y con edificio de la Asociación Civil Fe y Alegría lote sin identificación, inmueble que pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.007, quedando registrado bajo el No. 4, protocolo primero, tomo 31.

En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Líbrese oficio.-

Se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA ACC:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.


En la misma fecha se oficio bajo el No. ______ y se publicó bajo el No.______


LA SECRETARIA ACC: