REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 47.577.

PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.745.092, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JASMIRY PAZ y LUIS TRUJILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.87.885 y 42.942.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISETH PASTORA VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.021.231, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALEXY MORALES, NEISA MORRELL y ALEXY MORALES MORRELL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 29.093 y 132.870.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS, (CUESTIONES PREVIAS).

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010).


I
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la Presente demanda en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010).

En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), la alguacil de este Tribunal, agregó a las actas del presente expediente, boleta de intimación librada a la demandada en la causa.
La parte demandada en el proceso, estando dentro del lapso de tiempo correspondiente presentó escrito de oposición a la intimación y promovió cuestiones previas en el proceso, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

La apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), solicitó ante este Juzgado abocarse al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), este tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, y ordenó la consecución de la causa en el estado procesal correspondiente.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en el cual se establece la prohibición de Ley para admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En este sentido afirma la parte demandada que la acción propuesta no esta dentro de las causas de procedencia establecidas en el juicio de rendición de cuentas, por cuanto no cumple con los tres requisitos taxativos.

Alega la parte demandada que no ostenta la cualidad pasiva requerida, según lo establecido en la norma, por cuanto, si bien reconoce su carácter de socia y administradora de la referida Sociedad Mercantil, es un hecho reconocido por ambas partes que son cónyuges entre sí, por lo que, la referida Sociedad Mercantil es una extensión de la comunidad conyugal, y en este sentido, rigen las normas correspondientes al matrimonio, a la comunidad de gananciales y a la administración de dicha comunidad de gananciales, por lo que, la vía idónea para atacar cualquier exceso de los cónyuges, debe seguirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 171 del Código Civil.

Por otra parte, la demandada esgrime como alegato que en cuanto a la acreditación autentica de la obligación de rendición de cuentas, establecida en la norma como segundo supuesto, no consta en las actas que conforman el presente expediente, y afirma que la misma, mal puede constar cuando existe falta de cualidad de la parte para ser demandada en juicio, en razón, de que no ha existido previamente una asamblea General de Accionistas, por medio de la cual se haya autorizado al actor a intentar la acción de rendición de cuentas, y plantea la imposibilidad material de haber realizado los negocios, que se le atribuyen, siendo que la autorización para realizar negocios jurídicos, requiere consentimiento por medio de firma conjunta, sin lo cual se imposibilita llevar a cabo cobros, pagos, compras y demás movimientos económicos necesarios para la realización de la actividad comercial desempeñada por la Sociedad Mercantil.

En cuanto, a lo establecido en la norma referida a la determinación del período y el negocio o los negociosos que deben comprender las cuentas, asevera la parte demandada, que el escrito libelar no contiene la especificación suficiente, sobre el período del cual se requiere la rendición de cuentas, identificando el actor en su demanda una fecha, sin hacer una especificación del lapso de tiempo.

II
MOTIVA

Habiendo realizado una breve narrativa de lo contenido en actas, y explanando los argumentos expuestos por la parte demanda, considera necesario esta Juzgadora, realizar las siguientes citas, normativas, jurisprudenciales y doctrinales a los fines de deliberar en el presente proceso;

En la presente causa, estando en la oportunidad de presentar oposición a la demanda, la parte presentó escrito de cuestiones previas, por lo que se hace necesario hacer la siguiente cita:
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”.

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra trasladado, en el juicio de rendición de cuentas le es dable al intimado en la oportunidad de oponerse a la intimación, alegar cuestiones previas o de fondo, pues se determinó que las causales de oposición señaladas (haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda) no son taxativas; pudiendo invocarse entonces, en la predicha oportunidad, la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el accionante o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

La parte intimada a la rendición de cuentas en el proceso, estando dentro de la oportunidad para formular oposición, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
Artículo 346 código de Procedimiento Civil:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente, Casi en su totalidad, tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, vigilando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

“…El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.”

Dentro del ámbito del proceso judicial es indispensable que la causa petendi que el recurrente propone como base de su demanda sea adecuada en relación con alguna de las causales que establece la norma. Ahora si de un examen preliminar de la demanda, se desprende notoriamente que no es así, la demanda no procede en derecho y en consecuencia, no es audible la tutela judicial reclamada, por lo que no se considerará admisible.

En el procedimiento llevado en la presente causa, la parte demandada asevera que la demanda propuesta no encuadra en los requisitos de admisibilidad que se establecen en la norma que regula el procedimiento de rendición de cuentas, afirmando que no se cumple con ninguno de los tres requisitos taxativos contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, en razón de dilucidar lo planteado por la parte demandada, se hace necesario desglosar lo establecido en el artículo Ut Supra transcrito, a fin de determinar si la demanda encuadra en los supuestos de prohibición de admitirse, por lo que se analizan las defensas propuestas de la siguiente manera;

En cuanto al primer supuesto de procedencia establecido, este se refiere a la persona sobre la cual recae la acción de rendición de cuentas, en este caso, se trata de tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, en este sentido, la parte demandada asevera que si bien tiene el carácter de socia de la referida sociedad mercantil, esta alega que por su condición de cónyuge con su socio único y accionista de la misma empresa, el velo societario o corporativo, se levanta, y privan las normas que regulan la comunidad conyugal por ser materia de orden público. En este sentido, es claro que la defensa alegada versa sobre la cualidad que detenta la parte demandada, es decir, sobre la cualidad pasiva.

De otra parte, y fundamentado en el mismo ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asevera la parte demandada que no existe la acreditación de forma autentica que el demandado este obligado a rendir cuentas.

Se constata de actas, que la demandada funge como presidenta de la sociedad mercantil ECO CONSTRUCCIONES C.A., tal y como fue designada según estatutos de la referida Sociedad Mercantil, dicha documentación le acredita de forma autentica como socia de la misma, sin embargo, se verifica que la defensa opuesta esta referida a la falta de legitimación de la parte, aseverando que no esta acreditada de forma autentica, en este sentido, se constata que ambas defensas opuestas por el demandado, están fundamentadas en la falta de cualidad, por lo que se hace necesario tomar las siguientes consideraciones para ambos alegatos:

Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes dentro de un determinado proceso. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así, señala Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.

Por criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), Exp. 2008-000388:

“…Como se puede advertir, de la transcripción que antecede, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado; respecto a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido que: “…el problema planteado por la parte demandada no se corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consiste en un problema de fondo, que deberá resolverse en la sentencia de merito, por lo que deberá declararse improcedente...”, es decir, que los alegatos realizados por el demandado se refieren a la cualidad lo cual correspondía decidirse en la sentencia de fondo.”(negrillas y subrayado de este Tribunal).

De conformidad con lo Ut Supra citado, esta Juzgadora lo toma en consideración y se tiene que los alegatos referidos a la falta de cualidad del demandado para ser accionado a rendir cuentas en el proceso, es materia para decidir de fondo y el Juez debe pronunciarse en la oportunidad del dictamen de la sentencia de merito en la causa, siendo que en el tramite de cuestiones previas, no es posible, dilucidar la cualidad activa o pasiva de las partes en el proceso, por ser este un presupuesto de fondo en la causa, en este sentido, las defensas opuestas referidas a la falta de cualidad fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se afirma que la demanda propuesta no se encuentra dentro de los requisitos fundamentales de admisibilidad por estar dentro de los sujetos que establece la norma, y por no estar acreditada de forma autentica, será dilucidado en el dictamen de la sentencia de merito en la causa. Así Se Decide.

En cuanto a la especificación y determinación del período de tiempo y el negocio o los negocios determinados, sobre los cuales se requiere la rendición de cuentas, se constata que la parte actora en su escrito libelar, expone lo siguiente:

“…En el período comprendido entre el día 16/03/2007, hasta la presente fecha, presunción que se de fundamenta en las copias certificadas de los contratos de obras suscritos y los pagos recibidos por la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS.”

“…Siguiendo el procedimiento de rendición de cuentas establecido en los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que rinda cuentas de la gestión o administración realizada de los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009 de la Sociedad Mercantil antes identificada, y los meses transcurridos del año 2010, en el período de tiempo indicado.”

De lo anterior transcrito, se constata que efectivamente la parte actora determinó el período, sobre el cual requiere la rendición de cuentas, y de forma especifica indica la fecha desde la cual requiere se rindan las cuentas de la actividad económica de la referida Sociedad Mercantil, por lo que, considera esta Juzgadora que dicho supuesto se encuentra cubierto y la defensa referida a la falta de identificación del período y el negocio o los negocios no prospera en derecho. Así Se Decide.

III
DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda., propuesta por la parte demandada Ciudadana LISETH PASTORA VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.021.231, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia., en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue en su contra el Ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.745.092, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia., en consecuencia se suspende el juicio de cuentas y se tienen como citadas las partes en el proceso, para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes luego que conste en actas la notificación de las partes de la presente resolución, y se continuará el proceso por los trámites legales del procedimiento ordinario. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria

Gsr/Sc3