Exp. N° 45.603




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de diciembre de 2010
200º y 151º
Este órgano jurisdiccional luego de analizar de forma exhaustiva las actas que componen al presente expediente, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil observa que por diligencia presentada en fecha 07 de mayo de 2010, por el profesional del derecho y de este domicilio EDIN RAMÓN OLANO CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.461, actuando en su propio nombre y en representación de su mandante ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 9.712.021 y de este domicilio, solicitó se designare experto contable con el propósito de actualizar el crédito que poseen en la presente causa, como consecuencia de la inflación sufrida hasta la presente fecha.
De igual modo, consta en auto de fecha 10 de mayo de 2010, que este tribunal proveyó conforme con lo solicitado, ordenando la actualización de la deuda, designando para ello a un experto contable a fin de realizar tal ajuste.
Una vez juramentado el experto contable designado, en fecha 17 de mayo de 2010, presentó informe cumpliendo con lo ordenado por el tribunal.
Expuesto lo anterior, considera necesario este órgano jurisdiccional analizar la procedencia de la indexación o ajuste monetario, ocurrido como consecuencia de un proceso, y en tal sentido observa los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incum-plimiento (sic) o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre dere-chos (sic) no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. (Resaltado del tribunal).

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...” (Negrillas del texto).

Sobre el acuerdo de la indexación de forma oficiosa por el juez, es menester reseñar la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresó:
“En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso.”

Finalmente, la referida Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente: “...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).
Analizando el caso sub examine, esta jurisdicente observa que la presente demanda versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), como consecuencia de la emisión de instrumento cambiario, específicamente, una letra de cambio.
Asimismo, evidencia esta operadora de justicia luego de la lectura de la escritura libelar que la parte demandante no solicitó la indexación o ajuste monetario del crédito reclamado, limitándose a solicitar el capital adeudado, intereses moratorios generados y los que continuaren generándose hasta el pago total y definitivo de la obligación, así como honorarios y costas generadas.
De manera que, al haberse declarado firme y en estado de ejecución el decreto intimatorio acordado en el presente juicio en fecha 16 de julio de 2007, mal ha podido este juzgado proveer la solicitud de actualización del crédito o indexación del monto demandado, en virtud del hecho de no haberse requerido en el libelo de la demanda, todo lo cual además del estado de indefensión que produce a su contraparte procesal, patentiza el vicio de ultrapetita, otorgándosele a la parte demandante más de lo solicitado en el libelo de la demanda.
Con relación al vicio de ultrapetita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC. 000677, de fecha 11 de Agosto de 2006, ha señalado:
“Respecto al vicio de ultrapetita como tal, esta Sala tiene establecido que no define el concepto jurídico procesal de “ultrapetita” pero la doctrina y la jurisprudencia han elaborado tal concepto, señalando que consiste en un exceso de jurisdicción del juez al decidir cuestiones no planteadas en el juicio, concediéndole alguna de las partes una ventaja no solicitada, es decir, “dando más de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo”, violando la máxima romana “Tatum Judicatum Quantum Discussum”.
En este sentido, esta Sala, en sentencia No 221 de fecha 28 de marzo de 2006, estableció:
‘...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

Ahora bien, siendo que la congruencia recae en la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita el demandado, se tiene entonces que en caso de otorgarse la actualización de los montos, se estaría incurriendo, no sólo en ultrapetita, sino en el vicio de incongruencia, por no haber una concordancia entre lo solicitado y lo otorgado, razón por la cual, debe esta juzgadora forzosamente dejar sin efecto la actualización del crédito concedida a la parte demandante, continuando la causa con los actos tendientes a la realización del remate. Así se decide.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto dictado por este juzgado en fecha 10 de mayo de 2010, por resultar contrario a derecho e incurrir en el vicio de ultrapetita, dejándose válidas las actuaciones siguientes hasta la presente fecha, en el estado en que se encuentra la causa. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 2849.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

GSR/KOF/sc1