Exp. No. 46.945/sp1
Demandantes: Nesca Torres de Cantillo
Demandado: Nelly Fuenmayor
Motivo: Ejecución de Hipoteca



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de diciembre de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, suscrita por la parte demandada, ciudadana NELLY FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.070.309, asistida por la abogada en ejercicio CRISTABEL VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.051, mediante la cual consigna copias fotostáticas de algunos documentos, con el objeto de solicitar la suspensión del Remate del inmueble controvertido en la presente causa hasta tanto exista una sentencia definitiva sobre las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, relacionadas al caso; este Tribunal pasa a resolver la referida solicitud de la siguiente manera:

Observa este Órgano Jurisdiccional que el presente juicio se trata de una pretensión de Ejecución de Hipoteca, cuyo procedimiento judicial a seguir se encuentra establecido en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. De dichos artículos, se trae a colación el artículo 663, que establece los motivos taxativos por los cuales la parte demandada o el tercero interesado puede hacer oposición a la ejecución y la oportunidad para hacerlo, al igual que la especificación de que si la oposición efectuada cumpliere con los requisitos exigidos en la Ley, se abrirá la causa a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

El artículo 663 señala:
Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
En el caso de marras, la intimación de la demandada constó en actas el día 25 de mayo de 2009, según se evidencia de la exposición realizada por la alguacil, y que corre inserta al folio 19 del expediente, sin embargo, en virtud de que la demandada se negó a firmar la boleta de intimación, se procedió a actuar conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas el día 01 de julio de 2009 el perfeccionamiento de la intimación de la demandada por parte del secretario del Tribunal, con lo cual se aperturó ope lege el lapso de tres (03) días para pagar la obligación, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, o bien para oponerse al pago dentro de los ocho (08) días siguientes, de conformidad con el mencionado artículo 663 ejusdem.

Así las cosas, observa este Tribunal que dentro de la oportunidad correspondiente para la oposición a la ejecución, no fue realizada ninguna actuación por parte de la ciudadana NELLY FUENMAYOR, que hiciera inferir que la misma tuviera alguna intención de pagar u oponerse al pago de la hipoteca, por lo que se dio continuación al procedimiento siguiendo las pautas establecidas en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la realización de los trámites para la ejecución de la hipoteca hasta que debiera sacarse a remate el bien inmueble hipotecado, cumpliendo igualmente con lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la ejecución una vez comenzada continuará de pleno derecho sin interrupción, salvo las excepciones allí establecidas.

- Artículo 662:

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.(…)
-Artículo 532:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En el presente proceso, la parte intimada no ejerció las defensas idóneas en las etapas procesales correspondientes, por lo que bajo ninguna circunstancia podría esta juzgadora paralizar o suspender la ejecución de la hipoteca con basamento en unos alegatos extemporáneos y sin asidero jurídico que los sustente, ya que incluso, las investigaciones penales a las que hace referencia, aparecen en las copias fotostáticas acompañadas, fechadas como introducidas el día 29 de noviembre de 2010, y ordenado su inicio el día 02 de diciembre de 2010, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda, a la intimación de la demandada, y a la ejecución del embargo ejecutivo, lo cual arroja que no pueda suspenderse el curso de esta acción por los argumentos explanados por la intimada, ya que ésta en caso de considerar que la ejecución de la hipoteca es contraria a derecho, tenía que alegarlo en la oportunidad procesal correspondiente, y como consecuencia, este Tribunal, en uso de las facultades otorgadas en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA el pedimento realizado por la parte intimada, en relación a la suspensión de la ejecución decretada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó, se publicó y quedó anotada bajo el No.________-2010 de los libros.
La secretaria