Exp.15861.
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el Abogado VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público, solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN NUÑEZ MORALES y JESÚS ANTONIO PARRA LEÓN, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.427.866 y 7.798.035, respectivamente, progenitores del niño KLEBIER JESÚS PARRA NUÑEZ, de la siguiente forma:
• En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LEÓN, fijó la suma de TRES CIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (bs.150,00) quincenales.
• Asimismo indicó que a partir de la primera quincena del mes de Diciembre del año 2009, se comprometió a fijar como obligación de manutención en la cantidad TRES CIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), quincenales, que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales.
• La pensión de manutención la comenzaría a suministrar desde el día 15-09-09, mediante recibos firmados por la progenitora, en señal de su cumplimiento.
• Para el inicio de la época escolar, el progenitor se comprometió a suministrar en el mes de septiembre de cada año, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica los útiles y uniformes escolares e inscripción.
• Adicionalmente para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrar en el mes de diciembre de cada año el cincuenta por ciento (50%) la ropa, calzado y juguetes del niño y se los entregará a la requeriente durante la primera quincena del mes de diciembre.
• Se dejó constancia que el niño está asegurado en el Fondo de Previsión Social de la Policía Regional, el cual cubre todo lo concerniente a gastos de medicinas y atención médica que pueda requerir el niño en caso de quebrantos de salud.
• Ambas partes fueron informadas que los montos estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello, la capacidad económica del obligado y las necesidades de las Niñas, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, el mencionado Representante Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 23 de Septiembre de 2009, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN NUÑEZ MORALES y JESÚS ANTONIO PARRA LEÓN, en beneficio del niño KLEBIER JESÚS PARRA NUÑEZ, en fecha 10 de Septiembre de 2009, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2010, la ciudadana KARELIS DEL CARMEN NUÑEZ MORALES, asistida por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, Abogada LOURDES MONTIEL, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por obligación de manutención de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y consignó estados de cuenta.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, se ordenó notificar al ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LEÓN, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 22 de Octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Av Milagro Norte, sede Policía Puma Norte, con el fin de notificar al ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LEÓN, y expuso que no se encontró en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de notificación.
Por diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2010, el ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LEÓN, asistido por la Abogada YHERALDINE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.287, se dio por notificado y consignó copia simple del depósito bancario realizado el día 30 de Octubre de 2010, y manifestó su intensión de ponerse al día en cuanto a la cantidad adeudada de la obligación de manutención, los cuales alegó cancelaría el 30 de Noviembre de 2010, por cuanto recibiría sus aguinaldos.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, la ciudadana KARELIS DEL CARMEN NUÑEZ MORALES, asistida por la Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, Abogada DIANA CONSUEGRA, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LEÓN, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el niño KLEBIER JESÚS PARRA NUÑEZ, y una vez esperado un tiempo prudencial por la promesa de pago hecha por el obligado alimentario en la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2010, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño y/o adolescente KLEBIER JESÚS PARRA NUÑEZ.
En la sentencia ut supra, el ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LEÓN, fijó la suma de TRES CIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (bs.150,00) quincenales. En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LEÓN, fijó la suma de TRES CIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (bs.150,00) quincenales. Asimismo indicó que a partir de la primera quincena del mes de Diciembre del año 2009, se comprometió a fijar como obligación de manutención en la cantidad TRES CIENTOS BOLIVARES (Bs.300.00), quincenales, que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales. La pensión de manutención la comenzaría a suministrar desde el día 15-09-09, mediante recibos firmados por la progenitora, en señal de su cumplimiento.
Por otro lado para el inicio de la época escolar, el progenitor se comprometió a suministrar en el mes de septiembre de cada año, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica los útiles y uniformes escolares e inscripción, y adicionalmente para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrar en el mes de diciembre de cada año el cincuenta por ciento (50%) de la ropa, calzado y juguetes del niño y se los entregará a la requeriente durante la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LEÓN, se dio por notificado tácitamente en la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2010, en la cual consignó copia simple del depósito bancario realizado el día 30 de Octubre de 2010, y manifestó su intensión de ponerse al día en cuanto a la cantidad adeudada de la obligación de manutención, los cuales alegó cancelaría el 30 de Noviembre de 2010, por cuanto recibiría sus aguinaldos, y una vez esperado un tiempo prudencial para que el referido ciudadano diera cumplimiento a esa promesa de pago, y no cumplió voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana KARELIS DEL CARMEN NUÑEZ MORALES, asistida por la Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, Abogada DIANA CONSUEGRA, en fecha 10 de Noviembre de 2010, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención que incumplió de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.7.056,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LEÓN.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Febrero del año 2010, a la primera quincena del mes de Diciembre del año 2010, toda vez que el depósito bancario consignado por el ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LEÓN, en la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2010, se tomó como pago del mes de Enero del año en curso, lo cual suma un total de SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.300,00); más la cantidad adicional de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 756,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.7.056,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño KLEBIER JESÚS PARRA NUÑEZ; lo que significa que la cantidad a retener es de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño KLEBIER JESÚS PARRA NUÑEZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.196,00) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.7.056,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
Por último se insta a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN NUÑEZ MORALES, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculado, de los cuales el ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LEÓN, a suministrar en el mes de septiembre de cada año, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica los útiles y uniformes escolares e inscripción, y adicionalmente para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrar en el mes de diciembre de cada año el cincuenta por ciento (50%) de la ropa, calzado y juguetes del niño y se los entregará a la requeriente durante la primera quincena del mes de diciembre, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal el 23 de Septiembre de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño KLEBIER JESÚS PARRA NUÑEZ.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño KLEBIER JESÚS PARRA NUÑEZ; lo que significa que la cantidad a retener es de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño KLEBIER JESÚS PARRA NUÑEZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.196,00) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.7.056,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de de Febrero del año 2010, a la primera quincena del mes de Diciembre del año 2010, toda vez que el depósito bancario consignado por el ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LEÓN, en la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2010, se tomó como pago del mes de Enero del año en curso, lo cual suma un total de SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.300,00); más la cantidad adicional de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 756,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.7.056,00).
3.- INSTA a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN NUÑEZ MORALES, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculado, de los cuales el ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA LEÓN, a suministrar en el mes de septiembre de cada año, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica los útiles y uniformes escolares e inscripción, y adicionalmente para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrar en el mes de diciembre de cada año el cincuenta por ciento (50%) de la ropa, calzado y juguetes del niño y se los entregará a la requeriente durante la primera quincena del mes de diciembre, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2355 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4426 . La Secretaria.-
Exp.: 15861.
HRPQ/677*
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