REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-001138
ASUNTO : IJ01-P-2002-001138

AUTO ORDENANDO CERTIFICAR COPIAS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA Y DECLARANDO SIN LUGAR EL PEDIMENTO


Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, por la Abg. DAILYD URBINA ROMERO, en su carácter de Defensora Privada actuando en representación del ciudadano WILLIAMS DANIEL CHIRINO RENGEL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.488.338, fecha de nacimiento 15-03-1976, edad 34 años, oficio Comerciante, hijo de ABELARDO CHIRINOS y la ciudadana ISABELA RENGEL DE CHIRINOS, con primer año de Bachillerato, residenciado en UD 4 Caricuao, Piso 8, apartamento 802, Bloque No. 5, Caracas, Distrito Capital, mediante el cual solicita se le expidan COPIAS CERTIFICADAS de la Sentencia Absolutoria y a su vez se oficie a la Consultaría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que este Tribunal proceda a girar las instrucciones con el fin de que el ciudadano WILLIAMS DANIEL CHIRINO, lo excluyan de los sistemas computarizados (Pantalla). Este Tribunal de Juicio lo recibe, en tal sentido, acordadas como han sido las copias certificadas solicitadas de la sentencia definitiva en fecha 23 de noviembre de 2010, se ordena notificar a la Defensora solicitante que el presente requerimiento debe ser interpuesto por el ciudadano WILLIAMS DANIEL CHIRINO RENGEL, mediante solicitud escrita por ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad y la copia certificada de la sentencia absolutoria, a los fines de que según el procedimiento de exclusión a solicitud de parte interesada, se realice un estudio previo el cual quedará plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de información Policial se procederá a la exclusión del sistema computarizado, conforme lo previsto en sentencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 08-0894 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y, de la cual se extracta:

“Omissis…PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:
El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.
PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):
En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.
(…)
Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.
La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.
Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.
De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data (resaltado actual, por la Sala).
Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.
Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo N.° 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.
Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.
Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide (resaltado actual, por la Sala)….”.

Con fundamento en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ordena notificar a la Abg. DAILYD URBINA ROMERO, en su carácter de Defensora Privada actuando en representación del ciudadano WILLIAMS DANIEL CHIRINO RENGEL, sobre dicho procedimiento a los fines de que se interponga la presente solicitud de exclusión de pantalla de su representado ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo público competente para proveer lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. DAILYD URBINA ROMERO, en su carácter de Defensora Privada actuando en representación del ciudadano WILLIAMS DANIEL CHIRINO RENGEL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.488.338, fecha de nacimiento 15-03-1976, edad 34 años, oficio Comerciante, hijo de ABELARDO CHIRINOS y la ciudadana ISABELA RENGEL DE CHIRINOS, con primer año de Bachillerato, residenciado en UD 4 Caricuao, Piso 8, apartamento 802, Bloque No. 5, Caracas, Distrito Capital, mediante el cual solicita se oficie a la Consultaría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que el ciudadano WILLIAMS DANIEL CHIRINO, lo excluyan de los sistemas computarizados (Pantalla), toda vez que dicha solicitud debe ser interpuesta por propio ciudadano WILLIAMS DANIEL CHIRINO RENGEL, mediante escrito por ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad y la copia certificada de la sentencia absolutoria, a los fines de que según el procedimiento de exclusión a solicitud de parte interesada, se realice un estudio previo el cual quedará plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de información Policial se procederá a la exclusión del sistema computarizado, conforme lo previsto en sentencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 08-0894 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA,
LUIS MANUEL RIVERO LUGO

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000071.-