ta Abg. Eder Hernández, quien ejerce la defensa técnica de los acusados WILMER SALAS Y AL ALBIN MEDINA, y se encuentra además por la unidad de la defensa Pública Primera, quien representa al ciudadano JONATHAN JOSE LACRUZ ARENAS dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿usted sabe donde vive el señor Jonathan? En el bloque 35, primero piso, primera puerta. ¿Queda muy lejos su bloque del bloque de él. ¿Qué estudia? Bachillerato, lo está sacando de noche.

Se deja constancia que la Defensa Pública quinta no interrogó. Acto seguido se le otorga la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público quien realiza preguntas dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Tiene conocimiento si en estos últimos 10 años él ha vivido en las velitas? Si. Es todo.-

Acto seguido se hace comparecer a la sala al ciudadano con el carácter de testigo cuyo testimonio fue ofrecido por la Defensa Pública Primera Penal: TOMAS JAVIER DOMINGUEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-16.102.240, comerciante, quien prestó el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, en su condición de testigo, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente se le otorgo la palabra al testigo ya antes identificado quien a viva voz manifestó: “Casi 27 años conociendo a Jonathan, somos vecinos, se que ahorita está estudiando y vendiendo películas de video, desde que tengo uso de razón nunca ha tenido ningún problema allá, ni él ni nosotros, todos convivimos juntos, de parte de familia y familia desde que estamos chamos, salíamos de viaje y vacaciones. Es todo “.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública Sexta Abg. Eder Hernández, quien ejerce la defensa técnica de los acusados WILMER SALAS Y AL ALBIN MEDINA, y se encuentra además por la unidad de la defensa Pública Primera, quien representa al ciudadano JONATHAN JOSE LACRUZ ARENAS dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Cuánto tiempo tienes tu conociendo al señor Jonathan? 27 años. ¿Cuánto tiempo tiene el señor Jonathan viviendo en el bloque 35? Desde que yo tengo uso de razón como el bloque tiene 30 años y yo tengo 29 años, sí, él debe tener como de 28 a 30 años viviendo allá. ¿Cómo es la conducta del señor Jonathan? Siempre ha sido bien. ¿Problemas con algún vecino, sabe sí él consume sustancia psicotrópicas? Delante de mi no lo ha hecho, yo no le voy a ocultar nada a él ante el Tribunal.

Se deja constancia que la Defensa Publica quinta y la Fiscalía no interrogó. El tribunal interroga no dejándose constancia de las preguntas formuladas. En este estado se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto por no acudir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 04:30 de la tarde y se ordena continuarlo para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 10.00 DE LA MAÑANA, quedando citados los presentes, la defensa, representación fiscal y los acusados, se ORDENA citar a los testigos Cabo Primero Germán Meléndez, adscrito a Polifalcón, JAVIER LEAL, NIXON CALDERA, con citación a la comandancia, se ordena remitir dichas actuaciones con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público toda vez que el Tribunal desconoce la dirección de dichos ciudadanos. Así mismo cítese a los testigos de la Defensa OAMARO PEÑA, LEANDRO ANTONIO SALAS Y FRANCISCO SALAS y boleta de traslado para los testigos que se encuentran recluidos. Líbrese notificación a la Defensora Pública Primera. Terminó, se leyó el acta y se suscribe conforme a lo previsto en el artículo 368 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03.59 de la tarde concluyo la audiencia.-

El día martes treinta y uno (31) de agosto de 2010, siendo las 10.35 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Se anuncia la presencia en la Sala Nº 02 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal, constituido por la Juez Abg. Belkis Romero, la Secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, los acusados ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, así como la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. Isabel Monsalve por la Unidad de la Defensa, en representación de los Defensores Públicos: Abg. María Alejandra Machado, quien se encuentra de reposo médico, el Abg. Eder Hernández quien se encuentra en la celebración de otra audiencia en Tucacas y de la Abg. Carmaris Romero Surt, quien se encuentra de permiso.

Se deja constancia que la jueza pregunta a los acusados si están de acuerdo con la representación de la Abg. Isabel Monsalve por la Unidad de la Defensa Pública, manifestando cada uno por separado su conformidad. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se altera la recepción de pruebas con la anuencia de las partes, en virtud de que no hay expertos de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 358 ejusdem, se incorporará una prueba documental, encontrándose las partes conformes con que se altere la recepción de pruebas. Acto seguido el ciudadano Fiscal dio lectura a la prueba documental referente a: Experticia Química-Botánica N° 9700-060-105, de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por las Expertas Detectives Soled Rojas y Zuleyma Mindiola, en la cual se determina que las muestras corresponden a Cocaína Clorhidrato y Cannabis Sativa Lunne (Marihuana). Se deja constancia que el fiscal solicita que los testigos JAVIER LEAL y NIXON CALDERA sean citados de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto ya que no comparecieron testigos y expertos, por lo que se ordena continuarlo para el día LUNES TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 2.30 DE LA TARDE, quedando citados los presentes, la defensa, representación fiscal y los acusados, se ORDENA citar a los testigos Cabo Primero Germán Meléndez, adscrito a Polifalcón, JAVIER LEAL, NIXON CALDERA, conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal con oficio a la Comandancia de la Policía. Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de que autorice el traslado del testigo ciudadano FRANCISCO SALAS. Líbrese citación a los Defensores Públicos Primera, Quinta y Sexto Penal. Se leyó el acta y se suscribe conforme a lo previsto en el artículo 368 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10.54 de la mañana, concluyó la audiencia.-

El día lunes trece (13) de septiembre de 2010, siendo las 03.17 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Se anuncia la presencia en la Sala Nº 02 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal, constituido por la Juez Abg. Belkis Romero, la Secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, los acusados ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, el Abg. Eder Hernández, Defensor Público Sexto Penal, de la Abg. Carmaris Romero Surt, Defensa Pública Primera actuando igualmente por la Unidad de la Defensa, en representación de la Defensora Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado, quien se encuentra de reposo médico. Se deja constancia de la incomparecencia del testigo Francisco Salas, cuyo traslado no se hizo efectivo, por falta de transporte en el Internado Judicial, información suministrada por el Coordinador de Seguridad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.

Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la fiscalía, prescindiéndose de ellos en virtud de haberse agotado todas las convocatorias para su comparecencia. Seguidamente el Tribunal pregunta a los acusados si desean mantener a sus respectivas Defensas, manifestando cada uno por separado que SI DESEAN MANTENER a sus defensores, quienes han estado representándolos en el presente asunto penal, igualmente el ciudadano YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ manifiesta que se encuentra conforme con que la Defensora Pública primera lo represente por la Unidad de la Defensa Pública Quinta.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se altera la recepción de pruebas con la anuencia de las partes, en virtud de que no hay testigos de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 358 ejusdem, se incorporará una prueba documental, encontrándose las partes conformes con que se altere la recepción de pruebas. Acto seguido el ciudadano Fiscal dio lectura a la prueba documental referente a: Acta de Visita Domiciliaria de fecha 06/04/2006, suscrita por los Sub Inspector Andinson Molina, C/1RO Germán Melendez, Distinguido Alexander Gamboa, Agente Oswaldo Miquilena, Agnete Andry Primera, Agente Noel Miranda y la Brigada Femenina Luisa López, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón. Se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto ya que no comparecieron testigos, por lo que se ordena continuarlo para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 11.00 DE LA MAÑANA quedando citados los presentes, la defensa, representación fiscal y los acusados, se ORDENA librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de que autorice el traslado del testigo ciudadano FRANCISCO SALAS. Líbrese citación a la Defensora Pública Quinta Penal. Se leyó el acta y se suscribe conforme a lo previsto en el artículo 368 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04.00 de la tarde, concluyó la audiencia.-

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de septiembre de 2010, siendo las 11.30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Se anuncia la presencia en la Sala Nº 02 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal, constituido por la Juez Abg. Belkis Romero, la Secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, los acusados ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, quienes se encuentran en libertad, se deja constancia que el Abg. Eder Hernández, Defensor Público Sexto Penal, no compareció en virtud de de que se encuentra hospitalizado en una Clínica de la ciudad motivado a que tuvo un accidente de Tránsito, según información suministrada por la secretaria de la Defensoría Pública Sexta, igualmente se deja constancia que la Abg. Carmaris Romero Surt, Defensa Pública Primera se encuentra en la celebración de una Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el número IP01-P2010-000716, seguida al imputado Guillermo Velazco. Igualmente de la inasistencia de la Defensora Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado quien se encuentra de reposo médico. Se deja constancia de la incomparecencia del testigo Francisco Salas, cuyo traslado no se hizo efectivo.

En este estado encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pena y toda vez que hoy es el sexto día hábil transcurrido desde la última suspensión, es decir encontrándose el presente proceso dentro del lapso legal previsto en la normativa legal, se DIFIERE el presente acto y se ordena continuarlo para el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 2.30 DE LA TARDE quedando citados los presentes, representación fiscal y los acusados. Cítese a la defensa, se ORDENA librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de que autorice el traslado del testigo ciudadano FRANCISCO SALAS. Cítese a los testigos Osmaro Peña y Leandro Antonio Salas. Se leyó el acta, siendo las 11.45 de la mañana, concluyó la audiencia.-

El día viernes veinticuatro (24) de septiembre de 2010, siendo las 02.34 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Se anuncia la presencia en la Sala Nº 02 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal, constituido por la Juez Abg. Belkis Romero, la Secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris romero Surt, y los acusados ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, quienes se encuentran en libertad, se deja constancia que el Abg. Eder Hernández, Defensor Público Sexto Penal, no compareció en virtud de de que se encuentra hospitalizado en una Clínica de la ciudad motivado a que tuvo un accidente de Tránsito, igualmente se deja constancia que la Defensora Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado quien se encuentra de reposo médico, y el ciudadano el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco no compareció en virtud de que se encuentra en la ciudad de Punto Fijo en una Audiencia de Amparo Constitucional signado con la nomenclatura Nº IP11-O-2010-000011.

En este estado el Tribunal informa que encontrándose el presente acto en la sexta audiencia desde su última suspensión a tenor de lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena diferir el presente acto conforme al artículo 335 numeral tercero eiusdem, toda vez que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco se encuentra en la celebración de otra Audiencia en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Ordena DIFERIR la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral Y Público para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE (9:00 AM) DE LA MAÑANA. Se verifica la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que no coincida la fecha de la continuación con actos previamente fijados a las partes, quedando citados los presentes, Defensa Pública Primera. Cítese a la defensa, se ORDENA notificar al Fiscal séptimo del Ministerio Público. Cítese a los testigos Osmaro Peña y Leandro Antonio Salas. Se leyó el acta, siendo las 02.55 de la tarde, concluyó la audiencia.-

El día martes veintiocho (28) de septiembre de 2010, siendo las 10.30 de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia la presencia en la Sala Nº 02 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal, constituido por la Juez Abg. Belkis Romero, y la Secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, los acusados ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, quienes se encuentran en libertad, de la Abg. Carmaris Romero Surt, Defensa Pública Primera quien representa al acusado JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, y actuando igualmente por la Unidad de la Defensa, en representación de la Defensora Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado, y del Abg. Eder Hernández, Defensor Público Sexto Penal, quienes se encuentran de reposo médico.

Se deja constancia que en una sala contigua a ésta se encuentra el testigo PEÑA OSMAR JOSÉ, promovido por la fiscalía. Seguidamente el Tribunal pregunta a los acusados ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA si desean mantener a sus respectivas Defensas, manifestando cada uno por separado que SI DESEAN MANTENER a sus defensores, quienes han estado representándolos en el presente asunto penal, igualmente manifiestan que se encuentran conformes con que la Defensora Pública Primera los represente por la Unidad de la Defensa en esta Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al testigo quien manifiesta llamarse OSMAR JOSÉ PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.293.813, profesión u oficio Obrero. Se deja constancia que se corrige error material conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que en el presente asunto penal aparece identificado el testigo como Omaro José Peña, y verificando el nombre y número en su cédula de identidad, se pudo corroborar que en la misma no coincide una letra del nombre del testigo, siendo que el nombre correcto es Osmar José Peña, subsanándose dicho error en este acto. Igualmente se deja constancia que el número de cédula de identidad si coincide con el indicado en el asunto. Acto seguido las partes manifiestan su conformidad. Seguidamente se le informa del porqué de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Los conocimientos que yo tengo es que yo caí por esa causa también, a mi me condenaron por un año y a ellos por tres años y cuatro o seis meses, una cosa así, tengo como tres años afuera, y ya esa condena de ellos ya está lista ya, esta paga también. Es todo”.-

Seguidamente el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes al testigo. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública Primera, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Recuerda cuando fue aprehendido por los funcionarios por esta causa? El 07 de abril, y creo que era en el 2006. ¿Usted podría explicar que sucedió ese día que los detienen? Ellos llegaron violentando la puerta, y sacaron unas cosas ahí. ¿En esa residencia quienes vivían? La señora finada Victoria, la nieta de ella, Jennifer, el nieto, Leandro y estaba el que yo le digo Antonio Salas. ¿Usted puede informar si los funcionarios mostraron una orden de allanamiento? No, ellos llegaron violentando. ¿Le informaron a quien estaban buscando? No hubo información. ¿En esa oportunidad, cuantas personas quedaron detenidas? Siete personas. ¿Cuando los llevan a la audiencia de presentación cuantas personas quedaron privadas de libertad? Cuatro. ¿Usted fue condenado? Si. Y a ellos los condenaron a tres años y cuatro meses. ¿Quiénes eran ellos? Francisco salas y el hijo.

Acto seguido interviene el Fiscal oponiéndose en pregunta en relación al testigo promovido por la Defensa en relación a la situación jurídica de su asunto penal, no puede entender que se le pregunte a un ciudadano que ya fue condenado por esos hechos, acerca de ese proceso, no podemos permitir que se pretenda interrogar al testigo sobre su situación jurídica procesal, sino sobre los hechos que se ventilan en el proceso, toda vez que la responsabilidad penal de los hoy acusados, es personalísima, es por lo que solicito al Tribunal ordenar lo conducente.

Seguidamente La Defensa manifiesta que el Código Orgánico Procesal Penal es claro y yo ofrezco los testigos necesarios para mostrar la verdad en el proceso. La Jueza declara con lugar la objeción instruyendo a la Defensa reformular la pregunta al testigo y continuar con el interrogatorio. Se continúa con el interrogatorio: ¿Nos podría indicar si observó usted el momento en el que hicieron alguna inspección a las otras personas que ahí se encontraban? No observé. ¿Usted llegó a verificar si a mi defendido le incautara alguna sustancia? No, se le incautó sólo al dueño de la casa y a mi persona. De ahí no se más nada. ¿Quién era el dueño de la casa? Antonio Salas en el momento. ¿Recuerda si el admitió los hechos en la audiencia preliminar? si. Es todo.

Acto seguido el representante Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas, dejándose constancia de las siguientes interrogantes. ¿El día que ocurren los hechos, usted habló de siete personas detenidas, en que parte de la casa se encontraban esas personas? En el patio. ¿En ese mismo sentido, cuál era el motivo de porqué estas personas se encontraban reunidas ahí? Era el cumpleaños de la hija de Leandro, estábamos tomando licor. ¿Qué tipo de bebidas consumieron ese día? Ron. ¿A parte de esa bebida, consumieron alguna sustancia estupefaciente o drogas? Si se consumieron. ¿Qué tipo de drogas consumieron? Piedra. ¿Tiene conocimiento si todos consumieron? Algunos. ¿Recuerda quienes consumieron? Por lo menos yo si. ¿Anteriormente se habían reunido en ese lugar? los mismos no. ¿Aproximadamente a que hora llegó la comisión policial el día del allanamiento? Al mediodía. ¿Recuerda usted, la cantidad de funcionarios que hicieron acto de presencia? Más de seis. ¿Aparte de los policías, a ellos los acompañaron personas civiles como testigos? Sí, como un testigo. ¿Tuvo conocimiento en que lugares de la casa se consiguieron droga? No le sé decir, porque nos tenían aparte. ¿Usted pudo ver la droga? No. ¿Esa droga que consumían en esa oportunidad quien la distribuía? La comprábamos en otro lado. ¿Aproximadamente que tiempo estuvo la comisión policial, que tiempo tardaron en hacer el procedimiento? Como tres horas. ¿En ese procedimiento, aparte de la droga se incautaron una serie de prendas, como relojes, dinero en efectivo y otros, usted tuvo conocimiento a quien le pertenecían estos bienes? No. ¿Cuando a ustedes los separaron al momento del allanamiento, estaban todos en el mismo lugar? Estábamos todos juntos conversando. ¿Cuando llega la comisión policial cuanto tiempo tenían reunidos? Como dos horas. ¿Cuando usted refiere que había un cumpleaños de la hija del ciudadano Salas, según su exposición, este ciudadano Salas se encontraba en el lugar? No. ¿Que manifiesta la comisión policial al momento que llega? que eso era un allanamiento, ¿Actualmente usted consume droga? No. ¿Qué tiempo tiene que no consume? Como año y medio. ¿Usted fue sometido a algún tratamiento? No. ¿Cómo fue el comportamiento de las siete personas ante la presencia policial? Nada, nos sacaron para allá, pero nosotros éramos consumidores y ya. ¿Si usted refiere que tenia droga para el consumo en esa supuesta fiesta y que la habían adquirido en otra parte, cómo se explica la gran cantidad de droga que se consiguió en ese allanamiento? No le se decir. Es todo.-

Seguidamente la ciudadana Jueza interroga dejándose constancia de las siguientes interrogantes. ¿A qué hora llegó usted a la casa Nº 72 de la Calle norte, es decir a la casa donde se realizó el allanamiento ese día? Tenía ahí como dos horas, o tres horas ¿Con quien llegó a ese sitio? Sólo. ¿Cuando usted llegó a ese sitio quienes se encontraban? Los dueños de la casa. ¿Quiénes son los dueños de la casa? La finada Victoria Chirinos y Antonio Salas ¿Antonio Salas es el mismo Francisco Salas que usted nombró? Ese mismo. ¿Usted le compraba sustancias estupefacientes a Francisco Salas? No. ¿Usted antes de ese día sabia que Francisco salas tenía droga en su casa? No. ¿Donde vive usted? En la calle norte Nº 105. ¿Es decir en la misma calle que Francisco Salas? Si. ¿Desde cuándo vive usted de ahí? Toda la vida. ¿Y Francisco Salas? También. ¿Hace cuanto tiempo conoce usted a Francisco Salas? Más de veinte años. ¿Tiene usted conocimiento si en esa casa se habían efectuado anteriormente procedimiento por sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Sí. ¿Al momento del allanamiento a usted le consta si los ciudadanos que ahí residen estaban involucrados con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas? Antes de eso no. ¿Y los demás integrantes de esa vivienda que usted ha referido? No. ¿Usted conoce de nombre y apellido a esas siete, si los conoce, dígalos? Yusemi Alain, Wilmer Salas, Jonathan La Cruz Arenas, Albi, Antonio Salas y Leandro Salas. ¿En que momento llegan todas estas personas que usted acaba de nombrar? Después de una hora que yo estaba ahí. ¿Cómo llegan esos ciudadanos a esa residencia? Porque estaban invitados. ¿Sabe quien los invitó? El padre de la muchachita. ¿A qué hora llegó el padre de la muchachita? Leandro había salido, pero ya había bautizado a la carajita, se la llevó a la hermana y se vino después otra vez y se quedó ahí. ¿Qué tipo de sustancias se consumieron en ese lugar? Ron y Piedra. ¿A usted le consta, recuerda que personas consumían ron, que personas consumían piedra y que personas no consumían nada? Todos consumían ron y piedra. ¿Sabe usted de donde procedía el ron y la piedra? El ron de la licorería y la piedra de otro sitio. ¿Sabe usted de que otro sitio? no. ¿Observó usted si Francisco Salas tenía Sustancias estupefacientes en su casa? No sé. ¿Sabe usted quien le proveía, o suministraba la piedra a Francisco Salas? No sé porque él no era consumidor ahí, y el papá no consumía. ¿Qué hacia el papá entonces? Viendo televisión. ¿Y la señora Victoria? También viendo televisión en la sala. ¿Recuerda usted el estado físico de la señora Victoria el día del allanamiento? Estaba con un bastón. ¿Recuerda usted la edad de la señora el día del allanamiento aproximadamente? Como setenta y pico, setenta cinco o setenta y seis. ¿Usted estaba presente, vio, le consta si esas personas que estaban el día del allanamiento le hicieron una revisión corporal? Si. ¿Usted sabe si les consiguieron algo a los siete que usted nombró? A mí en el pantalón yo tenía doce piedritas, a más nadie ahí le consiguieron. ¿Que dijeron, que hicieron los funcionarios al llegar a realizar el allanamiento? Saltaron por el solar, no sorprendieron. ¿Y como hicieron ese allanamiento? unos entraron por detrás y nos mandaron a tirar al suelo, y entraron por el frente después. ¿Y en ese momento les consiguen droga? No, solo la botella. ¿Quien registró la casa? Los policías. ¿Con quién? Ellos, no había más nadie. ¿Usted señaló a un testigo? Sí, a un testigo que iba con ellos pero yo no lo conozco. ¿Y dónde estaba el testigo? Con ellos. Es todo.-

Se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto ya que no comparecieron testigos, por lo que se ordena continuarlo para el día VIERNES OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 03.00 DE LA TARDE quedando citados los presentes, la Defensa Pública Primera, representación Fiscal y los acusados, se ORDENA librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de que autorice el traslado del testigo ciudadano FRANCISCO SALAS quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena citar al testigo Leandro Salas por el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se mudó de residencia, según consta en la boleta de citación y se desconoce el lugar donde reside actualmente. Líbrese citación a la Defensora Pública Quinta Penal y al Defensor Público Sexto Penal. Se leyó el acta y se suscribe conforme a lo previsto en el artículo 368 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11.21 de la mañana, concluyó la audiencia.-

El día viernes ocho (08) de Octubre de 2010, siendo las 03.00 de la tarde de la tarde previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia la presencia en la Sala Nº 02 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal, constituido por la Juez Abg. Belkis Romero, y la Secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, los acusados JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, quienes se encuentran en libertad, del Abg. Eder Hernández, Defensa Pública Sexta, actuando igualmente por la Unidad de la Defensa, en representación de la Defensora Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado, quien se encuentra de reposo médico y de la Abg. Carmaris Romero, Defensora Pública Primera Penal, quien se encuentra de permiso y del acusado ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ. Seguidamente el Tribunal pregunta a los acusados YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA si desean mantener a sus respectivas Defensas, manifestando cada uno por separado que SI DESEAN MANTENER a sus defensores, quienes han estado representándolos en el presente asunto penal, igualmente manifiestan que se encuentran conformes con que el Defensor Público Sexto los represente por la Unidad de la Defensa en esta Audiencia. Se deja constancia que se prescinde de los testigos Francisco Salas y Leandro Salas, toda vez que se agotaron todas las citaciones libradas a los mismos.

El Tribunal informa que encontrándose el presente acto en la sexta audiencia desde su última suspensión a tenor de lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena diferir el presente acto conforme al artículo 335 numeral tercero eiusdem, toda vez que el acusado Alvin Alexander Medina Velásquez y las Defensoras Públicas Primera y Quinta Penal no comparecieron, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Ordena para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2010 A LAS ONCE Y TREINTA (11.30 A.M) DE LA MAÑANA quedando citados los presentes, la Defensa Pública Sexta, la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público y los acusados, se verifica la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que no coincida la fecha de la Audiencia de Juicio Oral y Público con actos previamente fijados a las partes. Líbrese citación a la Defensora Pública Quinta Penal y a la Defensora Pública Primera Penal. Cítese al acusado ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ. Se leyó el acta y se suscribe conforme a lo previsto en el artículo 368 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03.20 de la tarde, concluyó la audiencia.-

El día lunes dieciocho (18) de Octubre de 2010, siendo las 11.30 de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia la presencia en la Sala Nº 02 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal, constituido por la Juez Abg. Belkis Romero y la Secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Defensa Pública Sexta quien igualmente actúa en este acto por la Unidad de la Defensa Pública Primera Penal, toda vez que la misma se encuentra de permiso, igualmente se encuentran presentes la Defensora Publica Quinta Penal y los acusados JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ, ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ. Y WILMER RAMON SALAS PEÑA.

Se deja constancia que se otorgó un lapso de espera de dos horas a los fines de la comparecencia del Fiscal y de la Defensa Pública Sexta quienes se encontraban en la continuación de otro Juicio Oral y Público en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Tribunal pregunta a los acusados si desean mantener a sus respectivas Defensas, manifestando cada uno por separado que SI DESEAN MANTENER a sus defensores, quienes han estado representándolos en el presente asunto penal.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se altera la recepción de pruebas con la anuencia de las partes, en virtud de que no hay testigos de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 358 ejusdem, se incorporará una prueba documental, encontrándose las partes conformes con que se altere la recepción de pruebas. Acto seguido el ciudadano Fiscal dio lectura a la prueba documental referente a: CARTA AVAL DEL CONSEJO COMUNAL “UN BUEN VECINO” CONSEJO COMUNAL DE LA VELITA I.

Se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto ya que no comparecieron testigos, por lo que se ordena continuarlo para el día MARTES DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 02.00 DE LA TARDE quedando citados los presentes, la defensa, representación fiscal y los acusados, se ORDENA librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de que autorice el traslado del testigo ciudadano FRANCISCO SALAS. Líbrese citación a la Defensora Pública Primera Penal. Se leyó el acta y se suscribe conforme a lo previsto en el artículo 369 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02.45 de la tarde, concluyó la audiencia.-

Visto que para el día de MARTES DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 2:00 DE LA TARDE, se encontraba fijada AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO PUBLICO Y ORAL, en la presente causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, por cuanto dicho acto procesal no se realizó debido a que este Tribunal no dio despacho, motivado a que la Jueza Segunda de Juicio presentó reposo médico por encontrarse hospitalizada por Dengue Hemorrágico y, toda vez que conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente asunto se encuentra dentro del lapso para continuar su celebración es por lo que, este Tribunal Segundo de Juicio ordenó fijar la continuación para el día MARTES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 2:00 DE LA TARDE.

El día martes dieciséis (16) de Noviembre de 2010, siendo las 2:30 de la tarde previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia la presencia en la Sala Nº 02 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal, constituido por la Juez Abg. Belkis Romero y el Secretario de Sala Abg. Luis Rivero. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Defensa Pública Sexta, la Defensora Pública Primera, igualmente se encuentran presentes los acusados JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ, ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Defensora Pública Quinta y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien no fue debidamente notificado según información que suministrara al Alguacilazgo, toda vez que compareció a la sede judicial para asistir ante otros Tribunales.

Se deja constancia que encontrándose el presente asunto penal dentro del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena SUSPENDER el presente acto ya que no compareció el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que se ordena continuarlo para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA quedando citados los presentes, la defensa, representación fiscal y los acusados, se ORDENA librar notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Defensora Pública Quinta Penal. Se leyó el acta y se suscribe conforme a lo previsto en el artículo 369 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:20 de la tarde, concluyó la audiencia.-

El día miércoles diecisiete (17) de Noviembre de 2010, siendo las 12:30 de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia la presencia en la Sala Nº 02 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal, constituido por la Juez Abg. Belkis Romero y el Secretario de Sala Abg. Luís Rivero. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ, la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO, igualmente se encuentran presentes los acusados JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ, ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Defensora Pública Quinta. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a preguntar al ciudadano YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ, si deseaba continuar el juicio sin la presencia de su defensora, y si desea que otro Defensor Público asuma su defensa técnica, respondiendo este a viva voz: que si deseaba continuar el juicio sin la presencia de su defensora y estoy de acuerdo en que otro Defensor Público asuma mi defensa técnica. Seguidamente pregunta a los Defensores Públicos quien ejercerá la defensa del Ciudadano YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ, respondiendo el DEFENSOR PÚBLICO SEXTO ABG. EDER HERNANDEZ, que el ejercerá la defensa del prenombrado Acusado, por la unidad de la Defensa Pública, en relación a la Defensora Pública Quinta.

De conformidad con el 336 del COPP, la Jueza realiza una breve relación de los hechos acaecidos en la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a verificar las pruebas incorporadas en el proceso, se deja constancia que falta la declaración del funcionario Germán Meléndez.

Seguidamente el representante del Ministerio Público expreso: el Ministerio Público prescinde en este acto del Testimonio del funcionario Germán Meléndez, considerando que con los medios de pruebas incorporados hasta, la presente fecha han sido suficientes, en criterio fiscal, para acreditar los hechos imputados en el acto conclusivo acusatorio y, siempre en aras en de ofrecer una justicia expedita, es todo.

Los Defensores Públicos Primera y Sexto, indicaron no oponerse a lo indicado por la representación Fiscal ni a prescindir de la prueba. La Ciudadana Jueza indica a la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO, que aún quedan tres testigos por evacuar, los cuales fueron debidamente notificados y no se presentaron, expresando la misma que: prescindo de los medios de prueba a los testigos incomparecientes.

En razón a Leandro Salas se prescinde toda vez que es público y notorio en el expediente IP01-P-2006-000490, que él mismo fue condenado por la acusación interpuesta presentada por el Ministerio Público en una primera oportunidad en fecha 09-04-2006, e igualmente en relación al ciudadano Francisco Salas y asimismo consta en el expediente que los mismos se encuentran bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena por lo que se ha hecho imposible los respectivos traslados y a los fines de garantizar la celeridad del proceso es por lo que se prescinde de los mismos.

Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Representación Fiscal si tenía alguna objeción por las pruebas prescindidas por la Defensora Pública Primera, indicando la representación Fiscal: no tener ninguna objeción al prescindir de las pruebas.

El Tribunal procedió a preguntar al DEFENSOR PÚBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ, si tenía alguna objeción con las pruebas de las que la Defensa Pública Primera prescindió, procediendo a indicar este: no tengo ninguna objeción.

Incorporadas como han sido las pruebas documentales este Tribunal de Juicio prescinde de las declaraciones del ciudadanos testigos promovidos por la Defensa Pública Primera, toda vez que fueron agotadas su citación conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido las partes manifiestan que no otro medio probatorio por incorporar, manifestando que no existen otros medios de prueba.

Acto seguido, la ciudadana Juez, informa que incorporadas como han sido las pruebas ofrecidas, se declara formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procederá a otorgar la palabra a las partes para que realicen sus Conclusiones de forma totalmente oral, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas, conforme a la ley.

A continuación, el representante Fiscal, expone a manera de Conclusión: “Una vez concluida las recepciones de las pruebas, la tesis que manejó el Ministerio Público, una vez promovidas las pruebas y declaraciones que desfilaron en esta sala, el Ministerio Público pudo comprobar y quedó totalmente determinada la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la (vigente para la fecha de la comisión de los hechos Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es evidente que ésta tesis quedó demostrada con los medios probatorios promovidos y evacuados en el Juicio Oral y Público. Voy a hacer un breve análisis; estos medios probatorios por los cuales el Ministerio Público demostró la participación de los acusados de autos en la comisión del hecho punible, fueron los siguientes: Indicó los acaecidos en el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados, indicando que para el momento que fueron detenidas estas se encontraban en una flagrante conducta delictiva, consumiendo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como elaborando envoltorios de las mismas, el ministerio fiscal ha observado cómo han pretendido hacer uso de la figura de la admisión de los hechos que realizaron otros ciudadanos al inicio del proceso, el hecho que alguna persona haya admitido los hechos no exime a otras de su responsabilidad penal, tal como, lo quieren hacer ver los defensores de los hoy aquí acusados, indico que la admisión de hecho es una figura especial, y que da un beneficio a los que se acogen a dicho procedimiento, no obstante la defensa de los acusados en lugar de dedicarse a atacar la acusación fiscal y el procedimiento en si, se han dado la tarea de hacer uso de los ciudadanos que admitieron hechos, la admisión de hecho se da por voluntad propia sin ningún tipo de constreñimiento, en este figura el ministerio Público no puede tomar la idea que por cuanto unas personas admitieron hechos los demás son inocentes, se evidenció que los ciudadanos se encontraban en la residencia del ciudadano dueño del inmueble, estos se encontraban preparando sustancias estupefacientes, y hasta se encontraban consumiendo drogas, y el hecho de consumir no exime de la responsabilidad penal por otros delitos de la materia, advertimos al tribunal como la defensa trajo medios de pruebas, no propios, el traer a una ciudadana que emitió una constancia, de personas que ni siquiera conocían a los acusados, supuesta prueba que no cumplen con los requisitos que exigen el COPP, el Ministerio Fiscal en cuanto al tráfico de drogas expresado en el artículo 2 numeral 23 de la ley Vigente para la fecha, tenemos que erradicar la tesis que maneja la defensa, la cual fue desvirtuada por la jurisprudencia actual y de las leyes, no se puede tener como único responsable al dueño de la vivienda, debemos recordar que el tráfico es un delito propio de la delincuencia organizada, con respecto a la exposición del ciudadano Omar Peña, el cual expuso siendo claro en cuanto como ocurrieron los hechos corroborando lo expresado por los funcionarios policiales, el cual se encontraba consumiendo drogas y tomando ron, y si sólo estaba tomando sustancias estupefacientes, cuando se le preguntó si solo estaba consumiendo porque había una cantidad desproporcionada a lo considerado como consumo personal, no dando una respuesta idónea, además expreso que la droga que estaban consumiendo la compraron en otro lugar, en cuanto a la ciudadana Arias Nohemí, miembro del consejo comunal, lo que indico es que su obligación emitir constancias, y que no conocía a los acusados, sólo indicando tener conocimiento del ciudadano, quiero dejar constancia de las formas de pruebas tarifadas usadas en tiempos pasados, la representación fiscal quiere dejar constancia que los medios de pruebas aportados por la defensa no tienen valor, mientras que los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal si tienen valor probatorio, hay que destacar la cantidad de sustancia incautada, se dejó constancia de las expertas Siled Rojas y Zuleima Mindiola, fueron claras en el procedimiento donde se le realizó las pruebas a las sustancias ilícitas, indicó que fueron contestes los expertos, con respecto a los ciudadanos promovidos por la representación fiscal los cuales fuero imposible de ubicar, pero el tribunal no puede obviar los medios de pruebas presentados, por el simple hecho de no haberse ubicado a los testigos civiles, ahora bien respecto a la calificación jurídica presentada por el ministerio Fiscal, RAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos, por lo que dada la dosimetría encaja perfectamente con los hechos planteados, los alcaloides encontrados estaban dentro de envases de mayonesa y utensilios, encajando dentro de la calificación del delito de ocultación, destaco el carácter de delito de lesa Humanidad de los delitos de drogas, hay que dejar constancia de la imprescriptibilidad de los delitos de drogas, el Ministerio Público visto lo explanado solicita se proceda a dictar sentencia condenatoria, de igual forma solicita que una vez dictada la sentencia se imponga a los ciudadanos de la medida Privativa de la libertad, en cuanto a los bienes incautados solicitamos que sean puestos a la orden del Estado Venezolano, específicamente a la Oficina nacional Antidrogas, es todo.-

A continuación se le otorga el derecho de palabra al ABG. EDER HERNANDEZ quien manifiesta a manera de conclusión lo siguiente: contradecimos la exposición del MP, como punto previo en cuanto al Ciudadano Omar Peña que admitió los hechos en su momento, al cual se le imputó el delito de posesión, no quiere decir que se debiera imputar a los demás ciudadanos a los cuales no se les incauto drogas, ellos no tuvieron nada que ver en los hechos que se le imputan, a estos se le dio una medida de PRE libertad, mi defendido fue acusado con los mismos elementos que se pretenden en esta fase, ellos deban ser condenaos por un delito que no cometieron, por o lo que es injusto una sentencia condenatoria, aun cuando ingresaron en una vivienda y incautaron sustancias ilícitas y no se les demostró que tuvieran conocimiento de la droga, estas personas nunca han estado detenidas, ya que en el momento que se realizó el procedimiento se encontraban en la vivienda por lo cual no se deberían de imputarles, y aun cuando no se haya sobreseído, no se está derribando el principio de presunción de inocencia, el Ministerio Público hizo semejanza, la responsabilidad penal es personal, indico un ejemplo de la idea planteada, indicando que es un hecho personal, el que este una droga oculta en una vivienda del ciudadano Francisco Salas, al cual se le seguía, y el que estuvieran mis defendidos en la vivienda en ese momento no es motivo para imputarlos, no hay que seguir a una personas cuando se conocen a los verdaderos culpables, ciudadana juez la carga de la prueba la tienen el estado venezolano, el Ministerio Público no pudo demostrar la circunstancia de que tuvieran conocimiento de la droga, de que vivieran en la vivienda o fueran participes, los testigos policiales no fueron contestes, dejaron evidente que desconocían el procedimiento, fue necesario la presencia de los testigos instrumentales los cuales no fueron presentados en esta sala, es lo que evidencia la falta de elementos, es por lo que solicitamos que como nuestros defendidos no cometieron ningún delito, no poseían ningún tipo de droga, ni tenían relación con la vivienda, con la droga, ni se les incautó ningún elemento de culpabilidad, es por lo que solicito una sentencia a favor de mis defendidos.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al ABG. CARMARIS ROMERO quien manifiesta a manera de conclusión lo siguiente: el principio de presunción de inocencia es claro en cuanto a que todos son inocentes hasta que no se pruebe lo contrario, el Ministerio Público imputo al ciudadano Jhonathan La Cruz, dejando fuera de ese acto a los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, en relación a esas personas el MP no presento actos conclusivos, la ley indicando el contenido del artículo 73 el COPP, el Fiscal nunca uso esas excepciones para presentar actos conclusivos, y extraña que tres años después hagan un acto conclusivo contra mi defendido y los otros ciudadanos, la cual fue por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, nunca se demostró que mi defendido estuviera alguna sustancia ilícita, los funcionarios solo indicaron que realizaron una ordenen se allanamiento en virtud a una investigación anterior que se realizar a esa vivienda, el Ministerio Público nunca probó que mi defendido residiera en esa vivienda, y que él en alguna habitación o lugar estuviera ocultando alguna sustancia ilícita, por lo cual sólo se dedico desvirtuar las pruebas presentadas, las cuales fueron las de los ciudadanos que dejaron constancia de que mi defendido no vivía en esa vivienda, dejándose constancia que mi defendido reside en las velitas desde su infancia, el Ministerio Público miente cuando indica que los ciudadanos estaban preparando envoltorios ni consumiendo sustancias, ya que si fue de esa manera debieron reflejarlo en las actas, y el fiscal debió haber hecho uso del procedimiento a seguir cuando una persona es conseguida consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido, al no poder demostrar ni traer al debate testigos que reflejaran la actividad por la cual se le imputa a mi defendido, es por o que esta defensa solicita una sentencia absolutoria de conformidad al artículo 366 COPP, y el cese de todas las medidas impuestas, de igual forma solicitó se le devuelva a mi defendido un reloj marca rólex el cual le fue incautado, el cual fue incautado y que no tenía ningún elemento de interés criminalístico, es por lo solicito se decrete la sentencia absolutoria, es todo”.

Se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que ejerza el derecho a réplica manifestando: “En primer lugar el se establece lo siguiente la actuación policial fue demostrada en el debate los testimonios de los funcionarios, los cuales fueron contestes en cuanto a las responsabilidades de los ciudadanos presentes en sala, por cuanto diferimos de lo indicado por la defensa en cuanto al principio in dubio pro reo y a la garantía de presunción de inocencia, esta emana del debido proceso, hay que toda persona debe ser considerada inocente hasta que no se obtenga una sentencia definitivamente firme, esta se trata de amparar a los ciudadanos, la cual puede ser desvirtuada en el debite oral y público, ya que los funcionarios indicaron como fue el procedimiento, el defensor quiere desvirtuar el procedimiento en virtud del cual surgió este proceso, la orden de allanamiento no salen de la nada, esta surgió de una denuncia que indico que indico que ese lugar era un centro de distribución de drogas, la cual fue solicitada con las formalidades de la ley, orden que luego de ejecutada dejo evidente que se cometía el delito de distribución y venta de drogas, en cuanto al principio in dubio pro reo, este no es aplicable, por cuanto se demostró la naturaleza de la droga por medio de las experticias, en cuanto a la insistencia de porque el ministerio Público presento acusación con posterioridad, ya que dicha acusación de haber sido ilegal estos hubieran apelado y la alzada hubiera declarado sin lugar la misma, por cuanto es extemporánea dicha solicitud, de igual forman reclaman la entrega de bienes pertenecientes a sus defendidos, y que no se explica cómo alguien que tiene un rolex hace uso de la defensa pública, no se puede exonerar a alguien, por una persona que ya admitió los hechos, es por lo que en virtud de la altísima pena a imponer, solicitamos le sea dictada sentencia condenatoria y sea dictada medida privativa de libertad.

Seguidamente la Defensa Sexta indica que no hará uso de la réplica ejerce su derecho a contra réplica.”

Seguidamente la Defensa primera ejerce su derecho a contra réplica manifestando: los funcionarios fueron conteste en indicar que a mi defendido no se le encontró ninguna sustancia, y menos que estaba ocultando alguna sustancia, la presunción de inocencia nunca fue desvirtuada, y por cuanto al no ser aclarada alguna duda se deberá favorecer al reo, cuando un orden va dirigida a una persona, es a esa persona a al que hay que detener, no a los que estén cerca, o en el lugar, la responsabilidad penal es individual, debieron indicar que les motivo a acusar a mi defendido por la comisión de ocultamiento de drogas, esta defensa ratifica la solicitud de sentencia absolutoria y la Libertad plena de mi defendido, es todo”.

En este estado, procede la ciudadana Jueza a explicar a los acusados, que esta es la última oportunidad para que manifiesten algo más conforme al artículo 360 último aparte del COPP. Seguidamente, se procede a preguntar al ciudadano JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, tiene algo que a manifestar, el cual procedió a expresar: Sólo que soy inocente, seguidamente se le concede la palabra ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, si tiene algo que manifestar, el cual expuso: Sólo que soy inocente, seguidamente se le concede la palabra YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ , se le preguntó si tiene algo que expresar, el cual expuso: Soy inocente, seguidamente se le concede la palabra WILMER RAMON SALAS PEÑA, y se le preguntó si tiene algo que expresar, quien expuso: A mí no se me encontró nada, es todo. Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de Juicio declara formalmente cerrado el Debate Oral y Pública y siendo las 2:10 de la tarde se retira conforme al artículo 361 del COPP para tomar la decisión en el presente caso, quedando las partes debidamente convocadas para las 5:00 de la tarde.

El día miércoles diecisiete (17) de noviembre de 2010, siendo las 5:40 de la tarde previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia la presencia en la Sala Nº 02 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal, constituido por la Juez Abg. Belkis Romero y el Secretario de Sala Abg. Luís Rivero. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ, la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO, igualmente se encuentran presentes los acusados JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ, ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ. Y WILMER RAMON SALAS PEÑA. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, se constituye nuevamente en la sala, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, de conformidad al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme a los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal Unipersonal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de los ciudadanos JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el debate oral y público quedó demostrado que en fecha seis (6) de abril del año 2006 aproximadamente a la una de la tarde, se realizó el allanamiento de una vivienda ubicada en el sector Pantano Centro, calle Norte, entre calles Sierralta y Duvisí de esta ciudad, por parte de una comisión policial la cual se encontraba conformada por varios funcionarios policiales entre los cuales se identificaron plenamente en el debate, la ciudadana LUISA RAFAELA LÓPEZ actuante como brigada femenina, así como, EGLIBER ALASTRE MEDINA, ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ Y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA, quienes cumpliendo órdenes superiores emanadas de otro funcionario policial de nombre RAIDY LUGO (cuyo testimonio no fuera ofrecido como medio probatorio), procedieron previa orden de allanamiento dimanada del Tribunal Segundo de Control para la fecha, a conformar dicha comisión y trasladarse a la residencia antes citada, donde una vez allí, tocan la puerta y son atendidos por un ciudadano quien se identificó como FRANCISCO SALAS propietario.

Señaló el funcionario policial ALEXANDER GAMBOA BONIAS, a tal respecto: “Ese procedimiento se realizo un día 06 de abril del 2006, siendo aproximadamente la una de la tarde se constituyó comisión judicial al mando del Funcionario Raidy Lugo, íbamos 8 efectivos policiales más el jefe de la comisión, total éramos nueve, nos trasladamos al barrio pantano centro, calle norte entre Duvisí y Sierralta, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria en base a una orden de allanamiento, seguidamente el jefe de la comisión tocó la puerta de la residencia, y fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble, el ciudadano nos dio libre acceso y logramos percatarnos que en su interior se encontraban varias personas allí, luego en presencia de los testigos y del jefe de la comisión se dio lectura a la orden de allanamiento, y se le hizo entrega de una copia fotostática a quien manifestó ser el propietario…”. Por su parte, declaró el funcionario policial NOEL JOSÉ MIRANDA: “Eso fue el 06 de abril de 2006 a la 1 de la tarde se conformó una comisión a cargo del Inspector Raidy Lugo en la comandancia, nos impartió unas órdenes para realizar visita domiciliaria en el sector Pantano Centro, calle Norte, entre Sierralta y Duvisí, una vivienda de color verde con rejas blancas, yo fui mandado a revisar con mi compañero Miquilena, luego el Jefe tocó la puerta, salió un ciudadano que nos dijo que era el propietario de la vivienda, el inspector notifico que íbamos a realizar visita domiciliaria, procedimos a entrar en presencia de los testigos, el jefe le leyó la orden de allanamiento y le entregó una copia,…”. Asimismo, afirmó LUISA RAFAELA LOPEZ RODRIGUEZ: “Con relación al procedimiento que se hizo ese día estuve como apoyo de los demás funcionarios actuantes ya que se encontraban ocho 08 personas en el lugar entre ellos dos ciudadanas, aunque amparándonos en el artículo 206 se requería mi persona para efectuar una requisa a las mismas, la cual hice sin alguna novedad sin encantársele ningún instrumento de objeto de interés criminalístico...”, por su parte señaló el funcionario policial OSWALDO ANTONIO MIQUILENA, al respecto: “El 06/04/2006 se constituyó una comisión policial con nueve efectivo a mando del subinspector Raidy Lugo, fui comisionado para una visita domiciliara a efectuarse en el Barrio pantano Centro, calle norte, entre Sierralta y Duvisí, al llegar al inmueble, tocamos la puerta y esta fue abierta por un señor que nos dio paso de entrada, manifestándole que teníamos una orden de allanamiento emanada de un tribunal, al entrar nos dimos cuenta que en la parte del solar habían otros ciudadanos…” y, por último declaró el funcionario policial EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA: “Lo que puedo recordar porque fue en el año 2006, se constituyó una comisión policial al mando del Inspector Raidy Lugo y le seguí en el orden de jerarquía Andinson Molina, en ese mismo orden para ese entonces estaban el cabo primero Germán Meléndez, el distinguido Gamboa, agente Noel Miranda, Andy Primera, una brigada femenina y mi persona, no recuerdo si habían mas compañeros funcionarios, fue un procedimiento que se realizó en el Barrio Pantano Centro por una orden de allanamiento emanada del Tribunal con dos ciudadanos que actuaron como testigos, en la dirección indicada en el allanamiento se le dijo el motivo de nuestra presencia a un ciudadano que se encontraba en la vivienda ya canalizado todo eso el Jefe de Comisión hizo del conocimiento de porque estábamos allí, y se comenzó con un registro completo a la vivienda…”.

Sobre la fecha en que ocurrieron los hechos el seis de abril del año 2006 aproximadamente a la una de la tarde y, el lugar, en el sector Pantano Centro, calle Norte, entre calles Sierralta y Duvisí de esta ciudad, no quedó duda alguna para el Tribunal de Juicio, toda vez que los testigos ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ Y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA Y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, así lo señalaron de manera conteste.

Del mismo modo, indicaron los funcionarios policiales que una vez dentro de la residencia, observaron a unas personas que se encontraban en ese lugar, siendo que a dichos ciudadanos se les realizó una revisión corporal y, a tal respecto, declararon los testigos: ALEXANDER RAFAEL GAMBOA BONIAS indicó: “….posterior a eso los efectivos Miquilena y Noé Miranda procedieron requisar en un cubículo cerrado de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del pudor de las personas y luego se hizo una revisión al inmueble, sé que a una de las personas le colectaron 56 bolívares, en efectivo en esa época 56 mil, a otra persona le colectaron 12 envoltorios de una presunta sustancia ilícita y a la otra persona le quitaron dinero en efectivo, un reloj, 2 anillos y un teléfono celular, y al resto de las personas no le recolectaron otra evidencia de interés criminalístico…”; MIRANDA NOEL JOSÉ señaló: “…ya después que él le enseñó la orden procedimos a realizar una inspección corporal a los ciudadanos el agente Miquilena y yo, se le consiguió al primer ciudadano dueño del inmueble, se le incautó 56 bs fuertes, el segundo ciudadano se le incautó 12 envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en su partes superior con un nido blanco, contentivo de un polvo blanco, al tercer ciudadano, se le encontraron 35 mil bolívares, reloj y un teléfono celular y dos anillos, a los demás ciudadanos no se les incautó ninguna evidencia…”; por su parte OSWALDO ANTONIO MIQUILENA declaró: “…hicimos una requisa a dichos ciudadanos, el que nos abrió la puerta en su mano derecha tenia la cantidad de 53 mil bolívares, siguiendo con el registro corporal de los demás se logro incautar en la parte derecha de un short que cargaba, la cantidad de dos envoltorios tipo cebollita color blanco , a otro se le logro incautar la cantidad de 35 mil bs, un teléfono, dos anillo y un reloj, a los demás ciudadanos no se les logró incautar…”.

Sobre los hechos expuestos, igualmente indicaron los funcionarios policiales ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ Y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA Y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, que culminado el registro personal de los ciudadanos presentes, se inició el allanamiento de la vivienda en compañía del ciudadano que se identificara como propietario del inmueble y dos testigos que acompañaba la comisión policial.

En tal sentido, declararon los funcionarios policiales ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ Y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA Y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, que dentro de esa vivienda y en diferentes lugares se encontraron varias evidencias de interés criminalístico, así quedó plasmado durante el debate: ALEXANDER GAMBOA indicó: “…luego estos funcionarios procedieron al registro del inmueble delante de los testigos, se que en el primer cubículo, ubicaron debajo de una rinconera un envase cilíndrico de color negro, este contenía en su interior un envoltorio de una sustancia presumiblemente ilícita, mi función era de secretario, levante el acta en la sala de forma manuscrita y pude ver esa evidencia, procedieron con el registro, en uno de los dormitorios incautaron dos envases de mayonesa que tenían restos de semillas y vegetales presumiblemente algún tipo de planta estupefaciente, en la cocina ellos colectaron una pipa de fabricación casera, de esas que elaboran para fumar, en el patio sobre una mesa colectaron otras dos pipas de fabricación casera, un pitillo y adentro del mismo un envoltorio presumiblemente de sustancia estupefaciente, luego en un cubículo recolectaron una bolsa grande, esa bolsa tenia polvo blanco, habían otras bolas de color blanco, y en la parte de atrás de la casa que funge como solar, donde estaban unos escombros, había un pote oxidado y colectaron cierta cantidad de alguna supuesta sustancia estupefaciente…”. El ciudadano MIRANDA NOEL JOSÉ, señaló: “…procedimos a la inspección de la vivienda, comenzamos con un cubículo que funge como sala de estar, y en un rincón a mano izquierda tomando como referencia la puerta de entrada debajo de una rinconera se colectó un envase de color gris con la tapa negra, que tenía dos envoltorios tipo cebollita de material sintético color blanco, anudados en su parte superior con un hilo de color blanco, en el segundo cubículo no se colectó evidencias, en el tercer cubículo se colectaron dos frascos de vidrio, de mayonesa, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de monte, en el cuarto cubículo que funge como cocina se colectó una pipa y mas nada, en el sexto cubículo se colectaron dos pipas, un pitillo contentivo en su interior de un envoltorio de color azul, contentivo el mismo de un polvo blanco, el séptimo cubículo una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco, ahí se colectó una tijera y unas bolas de material sintético de color blancote ahí procedimos a la inspección del fondo del solar adyacente a un altar, un ranchito improvisado que funge como altar, unos escombros, palos, piedras, cosas así, mi persona colectó un envase de metal oxidado contentivo en su interior de un envoltorio grande de material sintético, de color transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior con ocho envoltorios de regular tamaño, de material sintético anudado en su parte superior cuatro de color amarillo y cuatro de color blanco, contentivo en su interior de un granos con un color amarillento, igualmente colecte un envase de forma cilíndrica de hierro de color gris, con la tapa de color morado, contentiva en su interior de doce envoltorios de material sintético de color azul, anudado en su parte superior de un hilo de color marrón con un hilo de color blanco, igualmente colecte un envase de material sintético de color blanco, la tapa era del mismo material y del mismo color, contentivo en su interior de 152 envoltorios los cuales eran de varios colores, eran de material sintético pero de varios colores varios tipo, de color blanco…”. A tal respecto declaró OSWALDO MIQUILENA: “…dando inicio con el registro del inmueble, en un cubículo que funge como sala, debajo de una rinconera se logra colectar un envase de color negro con tapa gris, contentiva de 21 envoltorios tipos cebollita color blanco, anudada en su parte superior de hilo blanco, dando inicio al inmueble en el tercer cubículo que funge como cuarto una mesa de madera de color marrón, se logra incautar dos envases de vidrio de mayonesa, uno de la torre del oro y de mavesa, contentivo de semillas vegetales, presumiblemente una planta ilícita, en el cuarto cubículo que funge como cocina se logra incautar una pipa de fabricación casera, arriba con un empaque color azul, en el sexto cubículo se logro incautar una bolsa blanca con un letrero que decía ferretería batista, tenía un polvo blanco, cinco bolsas blancas y dos tijeras, y un pitillo contentivo en su interior de un envoltorio de color azul, con un polvo blanco, luego asamos a la parte del solar donde se logró colectar un envoltorio grande en un pote oxidado, el cual tenía ocho envoltorios pequeños de regular tamaño, contentivo en su interior de fragmentos granulados, presumiblemente crack, luego se logro incautar un envase de color blanco, debajo de unos escombros , envase de color banco contentivo de 12 envoltorios tipo cebollita, contentivo en su interior de polvo blanco presumiblemente de sustancia ilícita, luego se incauto otro pote blanco contentivo en su interior de 152 envoltorios tipo cebollita de diferentes colores,…”. Y por último indicó EGLIBER ALASTRE MEDINA: “…, y se comenzó con un registro completo a la vivienda y parte del solar de esa casa, hasta donde tengo conocimiento se encontraron evidencias y unos envoltorios ilícito de drogas y dinero en efectivo, no sé en qué parte de la casa, mi función fue la seguridad de los testigos y las personas que se encontraban dentro de la vivienda, habían momentos que salía de la vivienda porque me tocaba la seguridad externa esa fue mi función como tal…”.

Establecido lo anterior, estimó este Tribunal de Juicio, que efectivamente realizado el registro de la vivienda objeto de la orden de allanamiento por parte de los funcionarios policiales, que en dicha vivienda se encontraron evidencias de interés criminalístico, dentro de las cuales los funcionarios policiales actuantes ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA, describieron como la incautación de presunta sustancia ilícita la cual fuera colectada dentro de algunos envoltorios descritos anteriormente.

A tal respecto, se incorporaron como medios de pruebas, las declaraciones de las funcionarias YSMARY ZÁRRAGA y SILED ROJAS adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, quienes en un primer momento, fueran las encargadas de recibir las evidencias y realizar la inspección a la sustancia presuntamente ilícita para ese momento, una vez que ingresa al C.I.C.P.C. y, quienes a tal respecto, declararon: YSMARY ZÁRRAGA: “La inspección se recibe de mano de un funcionario de Polifalcón con la cadena de custodia y memorando solicitando la experticia, traen las muestras se reciben ocho, una muestra es polvo blanco fino, otra de color beige y manchas amarillas, se toman muestras para la que se presumen cocaína, y la de restos vegetales se procesan con sustancias botánicas, se entregan tres pipas de fabricación casera realizadas con bolígrafos y tijeras y material sintético de forma circular” y, SILED JOSEFINA ROJAS: “En el acta de inspección realizada en el laboratorio conjuntamente con la detective Ysmary Zárraga se pone de manifiesto la evidencia junto con la cadena de custodia y oficio de solicitud, una vez que el funcionario custodio la entrega, se verifica que corresponda la evidencia con la cadena y el oficio de solicitud, se procede a realizar el acto para este caso eran ocho muestras cada una de las sustancias se hizo por separado porque eran sustancias diferentes, la primera muestra consistía en dos envoltorios dejándose constancia de las características de los envoltorios y del material que lo anuda, se determina el peso bruto, luego se apertura y se describe la sustancia que contienen y se determina el peso neto de la sustancia, igualmente para cada una de las otras muestras, una vez que se realiza con todas las muestras dependiendo del peso neto se toma la alícuota y se devuelve el resto de la sustancia, en el caso que el peso sea mayor para devolver, se embala debidamente y se resguardan en el laboratorio para el análisis posterior…”. Esta actuación practicada por las ciudadanas en cuestión, tuvo sustento en el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 095, de fecha 28-04-2006, suscrita por las expertas detectives SILED ROJAS e YSMARY ZARRAGA, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, de la cual se desprende las muestres 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,8 de las evidencias incautadas durante el procedimiento policial.

Posteriormente tal como lo señalara la funcionaria SILED JOSEFINA ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, las muestras que fueron tomadas en la Inspección, fueron remitidas al Laboratorio Toxicológico a los fines de realizarles las respectivas experticias de orientación y certeza para determinar la naturaleza de las mismas. De dichas experticias se obtuvo el siguiente resultado según la declaración rendida por la ciudadana ZULEIMA MINDIOLA: “…La experticia realizada consistió en un análisis químico botánico, porque habían presentes las muestras diversos tipos de sustancias, las alícuotas han sido colectadas en el procedimiento previo del acta de verificación, por eso trabajamos solo con las alícuotas, sin embargo se hace una breve descripción en el ítem que lo describe de todos los análisis se efectúan para garantizar la confiabilidad de los mismos en los resultados con un patrón de comparación, la experticia consistió en ocho 08 muestras diferentes, a los cuales se les efectuó la marcha analítica correspondiente con observaciones microscópicos, macroscópicos, características físicas, análisis instrumentales de certeza con el propósito de obtener de manera inequívoca la naturaleza de la sustancia, se concluye que cuatro 04 corresponden a cocaína base, se localiza una muestra de restos vegetales para saber si eran marihuana se obtiene resultado negativo, y una muestra no tenía sustancia para la marcha analítica y dos corresponden a cocaína clorhidrato y se indican los porcentajes de pureza, en conclusión los restos vegetales no son de marihuana, los que corresponden a cocaína base es un producto residual de todo ese proceso que lleva la cocaína para su refinación y el clorhidrato es el producto final de refinación,…”. Asimismo, declaró la ciudadana SILED JOSEFINA ROJAS, “…es una experticia química botánica realizada en el laboratorio con la funcionaria detective Zuleima Mindiola, en la cual de las ocho muestras colectadas en el acta de verificación se someten a los diferentes análisis, a las pruebas de orientación y a las pruebas de certeza, cada una de las muestras es sometida a ambas pruebas, las pruebas de orientación son exámenes físicos y pruebas colorimétricas que se montan con un patrón conocido, una vez realizadas las pruebas de orientación para confirmar la naturaleza de la sustancia para este caso, obtuvimos los resultados para las muestras uno, dos y cinco cocaína base para las muestras seis y siete cocaína clorhidrato, para la muestra tres obtuvimos el resultado negativo para cannabis sativa, y para la muestra ocho un resultado negativo para alcaloide…”.

Del mismo modo, fue incorporada como prueba de naturaleza documental, EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, N° 9700-060-105, de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por las Expertas Detectives SILED ROJAS Y ZULEYMA MINDIOLA, de la cual se extracta: “N°M: 1. Una sustancia en forma de polvo suelto, de textura fina, de color blanco de olor fuerte y penetrante 0,8 gramo COCAINA BASE. N°M: 2. Una sustancia, en forma de polvo suelto, de textura fina, de color blanco de olor fuerte y penetrante 1,4 gramos COCAINA BASE. N°M: 3. Restos vegetales color negruzco con presencia de humedad y semillas de tamaño regulas (sic) de color amarillo 3 gramos NEGATIVO CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). N°M: 5. Una sustancia en forma granular, de color beige, de olor fuerte y penetrante 1 gramos (sic) COCAINA BASE. N°M: 6. Una sustancia de aspecto pastosa de color blanco y de olor fuerte y penetrante 1,3 gramos COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO. N°M: 7. Una sustancia en forma de polvo de textura fina, de color blanco, de olor fuerte y penetrante 1 gramo COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO. N°M: 8. Una sustancia en forma de polvo de textura fina, de color blanco, de olor fuerte y penetrante 1 gramo ALCALOIDE NEGATIVO…”

Establecido lo anterior, sobre el procedimiento policial donde se incautaran evidencias de interés criminalístico, entre las cuales quedara demostrado a través de las pruebas de certeza como son, las declaraciones de las ciudadanas SILED ROJAS Y ZULEYMA MINDIOLA y EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, N° 9700-060-105, que parte de esas evidencias efectivamente son sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas en la residencia propiedad del ciudadano FRANCISCO SALAS. A tal respecto, se debe señalar en el presente fallo, que los funcionarios policiales LUISA RAFAELA LÓPEZ brigada femenina, EGLIBER ALASTRE MEDINA, ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ Y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA y, que asistieron al juicio oral y público, señalaron la presencia de varios ciudadanos, indicando en su mayoría que se trataba de ocho o nueve personas. Que entre ellos había dos damas y, que sólo fueron detenidos todos los hombres.

En el año 2009, fueron acusados los ciudadanos JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA, por los mismos hechos y con los mismos medios probatorios por los cuales fueran acusados los ciudadanos FRANCISCO SALAS, LEANDRO SALAS, OSMAR PEÑA y, esto fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora, toda vez que el Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputó con la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido, de las pruebas testimoniales que fueran incorporadas al debate oral y público y sometidas al contradictorio, ninguno de los funcionarios policiales LUISA RAFAELA LÓPEZ brigada femenina, EGLIBER ALASTRE MEDINA, ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ Y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA, señaló, describió, reconoció directamente a los acusados de autos JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA, realizando la acción de ocultar la sustancia ilícita que fuera incautada en la residencia del ciudadano FRANCISCO SALAS.

En el presente caso, la conducta individualizada de los acusados de autos, en la comisión de dicho delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no fue probada en el debate, no se desprende del acervo probatorio antes citado e incorporado, dicha actividad por parte de cada uno de éstos cuatro ciudadanos al momento que ingresara la comisión policial a la vivienda del ciudadano FRANCISCO SALAS, motivo por el cual ante la falta de certeza de la participación de los ciudadanos JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA, en ocultar la sustancia ilícita incautada en dicha residencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra los acusados JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA para establecer con certeza sus responsabilidades en dicho delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual, debe absolverse a dichos ciudadanos. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


A los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), por parte de los ciudadanos JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración de la ciudadana experta ZULEIMA MARGARITA MINDIOLA ROQUE, quien a viva voz manifestó: “La experticia realizada consistió en un análisis químico botánico, porque habían presentes las muestras diversos tipos de sustancias, las alícuotas han sido colectadas en el procedimiento previo del acta de verificación, por eso trabajamos solo con las alícuotas, sin embargo se hace una breve descripción en el ítem que lo describe de todos los análisis se efectúan para garantizar la confiabilidad de los mismos en los resultados con un patrón de comparación, la experticia consistió en ocho 08 muestras diferentes, a los cuales se les efectuó la marcha analítica correspondiente con observaciones microscópicos, macroscópicos, características físicas, análisis instrumentales de certeza con el propósito de obtener de manera inequívoca la naturaleza de la sustancia, se concluye que cuatro 04 corresponden a cocaína base, se localiza una muestra de restos vegetales para saber si eran marihuana se obtiene resultado negativo, y una muestra no tenía sustancia para la marcha analítica y dos corresponden a cocaína clorhidrato y se indican los porcentajes de pureza, en conclusión los restos vegetales no son de marihuana, los que corresponden a cocaína base es un producto residual de todo ese proceso que lleva la cocaína para su refinación y el clorhidrato es el producto final de refinación, el porcentaje que se indica refleja la concentración de la misma y valores numéricos y éstos indican que no es pura que se ha mezclado con otros elementos o con otras sustancias, para disminuir la pureza con el que sale en el proceso de refinación y es el valor que se indica para determinar la pureza se utiliza un espectrofotómetro para obtener análisis cuantitativos y cualitativos y son análisis de certeza, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana SILED JOSEFINA ROJAS, en su condición de experto del CICPC delegación Falcón, rango detective, quien a viva voz manifestó: “En el acta de inspección realizada en el laboratorio conjuntamente con la detective Ysmary Zárraga se pone de manifiesto la evidencia junto con la cadena de custodia y oficio de solicitud, una vez que el funcionario custodio la entrega, se verifica que corresponda la evidencia con la cadena y el oficio de solicitud, se procede a realizar el acto para este caso eran ocho muestras cada una de las sustancias se hizo por separado porque eran sustancias diferentes, la primera muestra consistía en dos envoltorios dejándose constancia de las características de los envoltorios y del material que lo anuda, se determina el peso bruto, luego se apertura y se describe la sustancia que contienen y se determina el peso neto de la sustancia, igualmente para cada una de las otras muestras, una vez que se realiza con todas las muestras dependiendo del peso neto se toma la alícuota y se devuelve el resto de la sustancia, en el caso que el peso sea mayor para devolver, se embala debidamente y se resguardan en el laboratorio para el análisis posterior, eso es referente al acta, ahora con respecto a la experticia es una experticia química botánica realizada en el laboratorio con la funcionaria detective Zuleima Mindiola, en la cual de las ocho muestras colectadas en el acta de verificación se someten a los diferentes análisis, a las pruebas de orientación y a las pruebas de certeza, cada una de las muestras es sometida a ambas pruebas, las pruebas de orientación son exámenes físicos y pruebas colorimétricas que se montan con un patrón conocido, una vez realizadas las pruebas de orientación para confirmar la naturaleza de la sustancia para este caso, obtuvimos los resultados para las muestras uno, dos y cinco cocaína base para las muestras seis y siete cocaína clorhidrato, para la muestra tres obtuvimos el resultado negativo para cannabis sativa, y para la muestra ocho un resultado negativo para alcaloide, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana YSMARY DAIMI ZARRAGA GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.902.999, quien expuso ante este juzgado: “La inspección se recibe de mano de un funcionario de Polifalcón con la cadena de custodia y memorando solicitando la experticia, traen las muestras se reciben ocho, una muestra es polvo blanco fino, otra de color beige y manchas amarillas, se toman muestras para la que se presumen cocaína, y la de restos vegetales se procesan con sustancias botánicas, se entregan tres pipas de fabricación casera realizadas con bolígrafos y tijeras y material sintético de forma circular, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana LUISA RAFAELA LOPEZ RODRIGUEZ, quien expuso ante este juzgado: “Con relación al procedimiento que se hizo ese día estuve como apoyo de los demás funcionarios actuantes ya que se encontraban ocho 08 personas en el lugar entre ellos dos ciudadanas, aunque amparándonos en el artículo 206 se requería mi persona para efectuar una requisa a las mismas, la cual hice sin alguna novedad sin encantársele ningún instrumento de objeto de interés criminalístico, después que se efectuó la requisa estuve en custodia de ellas, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, quien manifestó ante este Juzgado: “Lo que puedo recordar porque fue en el año 2006, se constituyó una comisión policial al mando del Inspector Raidy Lugo y le seguí en el orden de jerarquía Andinson Molina, en ese mismo orden para ese entonces estaban el cabo primero Germán Meléndez, el distinguido Gamboa, agente Noel Miranda, Andy Primera, una brigada femenina y mi persona, no recuerdo si habían mas compañeros funcionarios, fue un procedimiento que se realizó en el Barrio Pantano Centro por una orden de allanamiento emanada del Tribunal con dos ciudadanos que actuaron como testigos, en la dirección indicada en el allanamiento se le dijo el motivo de nuestra presencia a un ciudadano que se encontraba en la vivienda ya canalizado todo eso el Jefe de Comisión hizo del conocimiento de porque estábamos allí, y se comenzó con un registro completo a la vivienda y parte del solar de esa casa, hasta donde tengo conocimiento se encontraron evidencias y unos envoltorios ilícito de drogas y dinero en efectivo, no sé en qué parte de la casa, mi función fue la seguridad de los testigos y las personas que se encontraban dentro de la vivienda, habían momentos que salía de la vivienda porque me tocaba la seguridad externa esa fue mi función como tal, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de ciudadano ALEXANDER RAFAEL GAMBOA BONIAS, quien a viva voz manifestó: “Ese procedimiento se realizo un día 06 de abril del 2006, siendo aproximadamente la una de la tarde se constituyó comisión judicial al mando del Funcionario Raidy Lugo, íbamos 8 efectivos policiales más el jefe de la comisión, total éramos nueve, nos trasladamos al barrio pantano centro, calle norte entre Duvisí y Sierralta, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria en base a una orden de allanamiento, seguidamente el jefe de la comisión tocó la puerta de la residencia, y fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble, el ciudadano nos dio libre acceso y logramos percatarnos que en su interior se encontraban varias personas allí, luego en presencia de los testigos y del jefe de la comisión se dio lectura a la orden de allanamiento, y se le hizo entrega de una copia fotostática a quien manifestó ser el propietario, posterior a eso los efectivos Miquilena y Noé Miranda procedieron requisar en un cubículo cerrado de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del pudor de las personas y luego se hizo una revisión al inmueble, sé que a una de las personas le colectaron 56 bolívares, en efectivo en esa época 56 mil, a otra persona le colectaron 12 envoltorios de una presunta sustancia ilícita y a la otra persona le quitaron dinero en efectivo, un reloj, 2 anillos y un teléfono celular, y al resto de las personas no le recolectaron otra evidencia de interés criminalístico, luego estos funcionarios procedieron al registro del inmueble delante de los testigos, se que en el primer cubículo, ubicaron debajo de una rinconera un envase cilíndrico de color negro, este contenía en su interior un envoltorio de una sustancia presumiblemente ilícita, mi función era de secretario, levante el acta en la sala de forma manuscrita y pude ver esa evidencia., procedieron con el registro, en uno de los dormitorios incautaron dos envases de mayonesa que tenían restos de semillas y vegetales presumiblemente algún tipo de planta estupefaciente, en la cocina ellos colectaron una pipa de fabricación casera, de esas que elaboran para fumar, en el patio sobre una mesa colectaron otras dos pipas de fabricación casera, un pitillo y adentro del mismo un envoltorio presumiblemente de sustancia estupefaciente, luego en un cubículo recolectaron una bolsa grande, esa bolsa tenia polvo blanco, habían otras bolas de color blanco, y en la parte de atrás de la casa que funge como solar, donde estaban unos escombros, había un pote oxidado y colectaron cierta cantidad de alguna supuesta sustancia estupefaciente, cuando culminó el registro, se les leyeron sus derechos por el agente Andy Primera en presencia de los testigos, y cuando iba terminando el registro se presentó una adolescente que no recuerdo su nombre, manifestó ser hija del propietario del inmueble, y se dejó con una señora que estaba en el inmueble en silla de ruedas, de avanzada edad y con problemas de salud para que la cuidara”. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano MIRANDA NOEL JOSE, quien expuso ante este juzgado: “Eso fue el 06 de abril de 2006 a la 1 de la tarde se conformó una comisión a cargo del Inspector Raidy Lugo en la comandancia, nos impartió unas órdenes para realizar visita domiciliaria en el sector Pantano Centro, calle Norte, entre Sierralta y Duvisí, una vivienda de color verde con rejas blancas, yo fui mandado a revisar con mi compañero Miquilena, luego el Jefe tocó la puerta, salió un ciudadano que nos dijo que era el propietario de la vivienda, el inspector notificó que íbamos a realizar visita domiciliaria, procedimos a entrar en presencia de los testigos, el jefe le leyó la orden de allanamiento y le entregó una copia, ya después que él le enseñó la orden procedimos a realizar una inspección corporal a los ciudadanos el agente Miquilena y yo, se le consiguió al primer ciudadano dueño del inmueble, se le incautó 56 bs fuertes, el segundo ciudadano se le incautó 12 envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en su parte superior con un hilo blanco, contentivo de un polvo blanco, al tercer ciudadano, se le encontraron 35 mil bolívares, reloj y un teléfono celular y dos anillos, a los demás ciudadanos no se les incautó ninguna evidencia, procedimos a la inspección de la vivienda, comenzamos con un cubículo que funge como sala de estar, y en un rincón a mano izquierda tomando como referencia la puerta de entrada debajo de una rinconera se colectó un envase de color gris con la tapa negra, que tenía dos envoltorios tipo cebollita de material sintético color blanco, anudados en su parte superior con un hilo de color blanco, en el segundo cubículo no se colectó evidencias, en el tercer cubículo se colectaron dos frascos de vidrio, de mayonesa, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de monte, en el cuarto cubículo que funge como cocina se colectó una pipa y mas nada, en el sexto cubículo se colectaron dos pipas, un pitillo contentivo en su interior de un envoltorio de color azul, contentivo el mismo de un polvo blanco, el séptimo cubículo una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco, ahí se colectó una tijera y unas bolas de material sintético de color blancote ahí procedimos a la inspección del fondo del solar adyacente a un altar, un ranchito improvisado que funge como altar, unos escombros, palos, piedras, cosas así, mi persona colectó un envase de metal oxidado contentivo en su interior de un envoltorio grande de material sintético, de color transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior con ocho envoltorios de regular tamaño, de material sintético anudado en su parte superior cuatro de color amarillo y cuatro de color blanco, contentivo en su interior de un granos con un color amarillento, igualmente colecte un envase de forma cilíndrica de hierro de color gris, con la tapa de color morado, contentiva en su interior de doce envoltorios de material sintético de color azul, anudado en su parte superior de un hilo de color marrón con un hilo de color blanco, igualmente colecte un envase de material sintético de color blanco, la tapa era del mismo material y del mismo color, contentivo en su interior de 152 envoltorios los cuales eran de varios colores, eran de material sintético pero de varios colores varios tipo, de color blanco. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano OSWALDO ANTONIO MIQULENA, quien manifestó ante este Juzgado: “El 06/04/2006 se constituyó una comisión policial con nueve efectivo a mando del subinspector Raidy Lugo, fui comisionado para una visita domiciliara a efectuarse en el Barrio pantano Centro, calle norte, entre Sierralta y Duvisí, al llegar al inmueble, tocamos la puerta y esta fue abierta por un señor que nos dio paso de entrada, manifestándole que teníamos una orden de allanamiento emanada de un tribunal, al entrar nos dimos cuenta que en la parte del solar habían otros ciudadanos, uno de los cuales era una ciudadana en una silla de rueda, de mayor edad, hicimos una requisa a dichos ciudadanos, el que nos abrió la puerta en su mano derecha tenia la cantidad de 53 mil bolívares, siguiendo con el registro corporal de los demás se logró incautar en la parte derecha de un short que cargaba, la cantidad de dos envoltorios tipo cebollita color blanco , a otro se le logró incautar la cantidad de 35 mil bs, un teléfono, dos anillo y un reloj, a los demás ciudadanos no se les logró incautar, dando inicio con el registro del inmueble, en un cubículo que funge como sala, debajo de una rinconera se logra colectar un envase de color negro con tapa gris, contentiva de 21 envoltorios tipos cebollita color blanco, anudada en su parte superior de hilo blanco, dando inicio al inmueble en el tercer cubículo que funge como cuarto una mesa de madera de color marrón, se logra incautar dos envases de vidrio de mayonesa, uno de la torre del oro y de mavesa, contentivo de semillas vegetales, presumiblemente una planta ilícita, en el cuarto cubículo que funge como cocina se logra incautar una pipa de fabricación casera, arriba con un empaque color azul, en el sexto cubículo se logro incautar una bolsa blanca con un letrero que decía ferretería batista, tenía un polvo blanco, cinco bolsas blancas y dos tijeras, y un pitillo contentivo en su interior de un envoltorio de color azul, con un polvo blanco, luego asamos a la parte del solar donde se logró colectar un envoltorio grande en un pote oxidado, el cual tenía ocho envoltorios pequeños de regular tamaño, contentivo en su interior de fragmentos granulados, presumiblemente crack, luego se logro incautar un envase de color blanco, debajo de unos escombros, envase de color banco contentivo de 12 envoltorios tipo cebollita, contentivo en su interior de polvo blanco presumiblemente de sustancia ilícita, luego se incauto otro pote blanco contentivo en su interior de 152 envoltorios tipo cebollita de diferentes colores, luego de colectar dichas evidencia se le informó sobre sus derecho, el ciudadano Primera; luego cuando salimos de la casa iba entrando una adolescente que dijo ser hija del propietario de la casa, la dejamos con la señora que estaba ahí y nos fuimos a la comandancia. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Inspección número 9700-060-095, de fecha 28-04-2006, suscrita por las expertas detectives SILED ROJAS, ISMARY ZARRAGA, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

2.- Experticia Química-Botánica N° 9700-060-105, de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por las Expertas Detectives SILED ROJAS Y ZULEYMA MINDIOLA, en la cual se determina que las muestras corresponden a Cocaína Clorhidrato y Cannabis Sativa Lunne (Marihuana). Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


PRUEBAS DESESTIMADAS:
.- De la declaración del ciudadano ANDRIS ALEXANDER PRIMERA LOPEZ, funcionario policial, distinguido adscrito a Polifalcón quien manifestó ante este Juzgado: “Hoy solté servicio y hoy a las 13:30 fue que me llamaron de la Comandancia que debía venir, y no me recuerdo de este Juicio, nosotros siempre guardamos una copia del acta para leerla antes del juicio pero hoy no leí el acta, no estoy apto para declarar, no recuerdo el presente procedimiento”. Se desestima la presente declaración, toda vez que el testigo no aporto conocimiento alguno sobre los hechos debatidos en el juicio.

.- La declaración del ciudadano ANDINSON EDUARDO MOLINA ROQUE, funcionario policial, inspector de PoliFalcón, quien manifestó ante este Juzgado: “Relacionado a este Juicio me vine a quedar notificado hoy a las tres de la tarde, y desconozco el caso, fui notificado el día de ayer de otro juicio, participe en varios procedimientos con la brigada de acciones tácticas como apoyo”. Se desestima la presente declaración, toda vez que el testigo no aporto conocimiento alguno sobre hechos imputados y debatidos en el juicio.

.- De la declaración de la ciudadana ARIAS CALES NOHEMI CLARET, quien a viva voz manifestó: “Resido en Las Velitas y pertenezco al consejo comunal, indistintamente el consejo comunal llega a solicitarme carta de residencia, y uno viviendo en la comunidad no puede negarles la información, pero de darle información de ellos, no se quienes son. Se desestima la presente declaración, toda vez que el testigo no aportó conocimiento alguno sobre hechos imputados y debatidos en el juicio.

.- De la declaración del ciudadano MARIO JOSE BRACHO BUENO quien a viva voz manifestó: “Vivo en La Velitas en el bloque 30 me dedico al comercio, en un kiosco de comida rápida, conozco al señor Jonathan porque vive en el bloque 35 y evidente como vivo en el bloque 30 queda en frente del bloque, nunca lo he visto en cosas malas, tenemos poco trato, solamente de vista.”. Se desestima la presente declaración, toda vez que el testigo no aportó conocimiento alguno sobre hechos imputados y debatidos en el juicio.

.- De la declaración del ciudadano JOSE ENRIQUE SANCHEZ, quien a viva voz manifestó: “La carta la avala el Consejo Comunal. Es todo”. Se desestima la presente declaración, toda vez que el testigo no aportó conocimiento alguno sobre los hechos imputados y debatidos en el juicio.

.- De la declaración del ciudadano ZAVALA MOLINA RICHARD JOSE quien a viva voz manifestó: “El es vecino de donde yo vivo en Las Velitas, es de buena familia, estudia de noche, no tengo más nada que decir.”. Se desestima la presente declaración, toda vez que el testigo no aportó conocimiento alguno sobre los hechos imputados y debatidos en el juicio.

.- De la declaración del ciudadano TOMAS JAVIER DOMINGUEZ quien a viva voz manifestó: “Casi 27 años conociendo a Jonathan, somos vecinos, se que ahorita está estudiando y vendiendo películas de video, desde que tengo uso de razón nunca ha tenido ningún problema allá, ni él ni nosotros, todos convivimos juntos, de parte de familia y familia desde que estamos chamos, salíamos de viaje y vacaciones. Se desestima la presente declaración, toda vez que el testigo no aportó conocimiento alguno sobre los hechos imputados y debatidos en el juicio.

.- De la declaración del ciudadano OSMAR JOSÉ PEÑA, quien expuso: “Los conocimientos que yo tengo es que yo caí por esa causa también, a mi me condenaron por un año y a ellos por tres años y cuatro o seis meses, una cosa así, tengo como tres años afuera, y ya esa condena de ellos ya está lista ya, esta paga también. Es todo”. Se desestima la declaración anterior toda vez que el ciudadano OSMAR PEÑA fue imputado y acusado por los mismos hechos debatidos en el juicio celebrado a los ciudadanos JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, dicho testimonio no debió ni siquiera ser admitido por el Tribunal de Control, porque aún cuando el ciudadano Osmar Peña haya admitido los hechos imputados y fuera condenado hace cuatro años debido a ello por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos durante el desarrollo de la audiencia preliminar, igualmente era acusado en el mismo caso penal y se encuentra lógicamente amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a su testimonio y puede manifestar lo que a bien tenga, toda vez que su condición por la causa penal Nº IP01-P-2006-000490 fue de imputado, acusado y penado y, mal puede participar como testigo. Y así se decide.-

.- De la prueba documental referida a la CARTA AVAL DEL CONSEJO COMUNAL “UN BUEN VECINO” CONSEJO COMUNAL DE LA VELITA I, Se desestima la presente declaración, toda vez que la prueba documental no aportó conocimiento alguno sobre los hechos imputados y debatidos en el juicio, aunado al hecho que no reúne los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su valoración.

.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 06/04/2006, suscrita por los Sub Inspector Andinson Molina, C/1RO Germán Meléndez, Distinguido Alexander Gamboa, Agente Oswaldo Miquilena, Agente Andry Primera, Agente Noel Miranda y la Brigada Femenina Luisa López, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón. Se desestima el acta de visita, en ocasión a que no reúne los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación como prueba documental, por no tratarse de un acta de reconocimiento, registro o inspección, toda vez que dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el Allanamiento, así como, los requisitos para realizarlo, los órganos para solicitarlo, tramitarlo, sustanciarlo, realizarlo y practicarlo y, bajo esas formalidades se levantará un acta. Es decir, entiende esta Juzgadora que, a tal respecto, se estimará el ofrecimiento de las declaraciones de los funcionarios policiales, así como, de los testigos instrumentales que intervengan en el procedimiento para ser incorporadas a través de la oralidad, inmediación y ser objeto del contradictorio por las partes. Y así se decide.-

Ahora bien, en el presente caso se desprende del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al escrito acusatorio, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“….En fecha 06 de abril de 2006, a la una de la tarde se constituyó una comisión policial de la brigada de acciones tácticas de la Policía del estado Falcón, integrada por los funcionarios sub inspector Andison Molina, cabo primero Germán Meléndez, distinguido Egliber Alastre, distinguido Alexander Gamboa, agente Oswaldo Miquilena, agente Andry Primera, agente Noel Miranda y la brigada femenina Luisa López, en compañía de los ciudadanos Nixón López Caldera y Javier Segundo La Concha quienes fueron los testigos de la visita domiciliaria que realizaron los funcionarios en una residencia ubicada en el Barrio Pantano Centro calle norte entre calles Sierralta y Duvisí, casas de color verde con rejas de color blanco, en razón de la orden de allanamiento N° 08 de fecha 31-03-06, acordada por la Jueza Segunda de Control para la época Abg Belkis Romero, procedieron los funcionarios policiales a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como Francisco Antonio Salas Chirinos y manifestó ser el dueño del inmueble, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Leandro Salas Villas, Alvin Medina Velásquez, Jonathan José La Cruz Arenas, Wilmer Ramón Salas, Osman José Peña, Yosemy Alain medina González y Ana Victoria Díaz quienes fueron informados de la presencia de los funcionarios policiales y procediendo los referidos funcionarios a dar lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos y del propietario del inmueble, y a quien le fue entregada copia de la mencionada orden de allanamiento, seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal a todos los ocupantes del inmueble, obteniendo los siguientes resultados, al ciudadano Francisco Antonio Salas Chirinos, se le incautó sujeto en la mano derecha la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal en billetes de distintas denominaciones, al ciudadano Osman José Peña, se le incautó en el bolsillo lateral derecho de la bermuda de color beige que vestía para el momento la cantidad de doce envoltorios tipo cebollita de material sintético, de color blanco anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivos de un polvo blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita, al ciudadano Jonathan José La Cruz Arenas se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón blue jean que vestía, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, en efectivo en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal en billetes de distintas denominaciones, así como, un reloj de metal de color amarillo y blanco marca Rolex, dos aros de metal de color blanco y amarillo y un teléfono celular marca Nokia, a las demás personas no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la revisión del inmueble en presencia de los testigos y del propietario del inmueble, en el primer cubículo que funge como sala, en un rincón debajo de una rinconera de madera colectaron un envase de material sintético de forma cilíndrica, de color negro contentivo en su interior de veintiún envoltorios pequeños de material sintético, tipo cebollita, de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente alguna sustancia ilícita, en el tercer cubículo que funge como dormitorio sobre una mesa de madera fueron colectados dos envases de vidrio, transparente uno con unas inscripciones que se lee Mavesa Mayonesa Única y otro que se lee La Torre del Oro Buenísima, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, dos teléfonos celulares, marca Nokia, en el cuarto cubículo que funge como cocina en la parte izquierda, en el interior de un estante de madera de color azul, se colectó una pipa para el con sumo de alguna sustancia ilícita, en el sexto cubículo que funge como patio trasero sobre la mesa de madera de color verde se colectaron dos pipas para fumar de fabricación casera, ambas con las bases de papel aluminio, la primera con mango sintético de color naranja y la segunda de metal, un envoltorio tipo pitillo, de material sintético contentivo en su interior de un envoltorio de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, varios recortes de material sintético, el séptimo cubículo que funge como dormitorio, en un rincón del lado izquierdo, sobre el piso se colectó un envoltorio grande de material sintético de color blanco, con unas inscripciones que se lee ferretería batista, contentivo en su interior de un polvo blanco, dos tijeras de metal, una con mango sintético de color negro y una de mango sintético de color verde, cinco bolsas de material sintético de color blanco, presumiblemente utilizados para la mezcla de sustancias ilícitas y la elaboración de envoltorios, en la parte trasera que funge como solar, específicamente al lado de una estructura improvisada con láminas de zin que funge como altar, ocultos debajo de unos escombros se colectaron un recipiente de metal, oxidado, contentivo en su interior de ocho envoltorios de regular tamaño de material sintético, contentivos en su interior de fragmentos y granos de una sustancia amarillenta, un envase de forma cilíndrica de metal de color blanco, contentivo en su interior de once envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente de alguna sustancia ilícita y un envase de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de ciento cincuenta y dos envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético, distribuidos: veinte envoltorios de color azul, treinta y nueve envoltorios de color amarillo y trece envoltorios de color verde, contentivos todos de un polvo blanco, sustancias que al ser analizadas química y botánicamente resultaron ser las muestras 1,2,5,6 y 7 componentes Cocaína Base y cocaína clorhidrato con un peso neto de ambas muestras de sesenta y un gramos y siete miligramos, motivo por el cual los ciudadanos quedaron detenidos…”

El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual deben ser enjuiciados los acusados de autos, es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida por el Tribunal Primero de Control en la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de julio del año 2009, en virtud de la forma como acontecieron los hechos y las evidencias de pruebas que según el criterio del Juzgador, fueron recopiladas en la fase de investigación, e incorporadas al debate oral y público a través de las cuales no se demostró que la conducta desplegada por los acusados de autos que se subsuma dentro del tipo penal relativo al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

A los fines de que una Jueza o un Juez pueda establecer el grado de participación de una persona en la comisión de un delito, deben apreciarse las pruebas incorporadas en el debate, con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que en fecha seis (6) de abril del año 2006 aproximadamente a la una de la tarde, se realizó el allanamiento de una vivienda ubicada en el sector Pantano Centro, calle Norte, entre calles Sierralta y Duvisí de esta ciudad, por parte de una comisión policial la cual se encontraba conformada por varios funcionarios policiales entre los cuales se identificaron plenamente en el debate, la ciudadana LUISA RAFAELA LÓPEZ actuante como brigada femenina, así como, EGLIBER ALASTRE MEDINA, ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ Y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA, quienes cumpliendo órdenes superiores emanadas de otro funcionario policial de nombre RAIDY LUGO (cuyo testimonio no fuera ofrecido como medio probatorio), procedieron previa orden de allanamiento dimanada del Tribunal Segundo de Control para la fecha, a conformar dicha comisión y trasladarse a la residencia antes citada, donde una vez allí, tocan la puerta y son atendidos por un ciudadano quien se identificó como FRANCISCO SALAS propietario.

Señaló el funcionario policial ALEXANDER GAMBOA BONIAS, a tal respecto: “Ese procedimiento se realizo un día 06 de abril del 2006, siendo aproximadamente la una de la tarde se constituyó comisión judicial al mando del Funcionario Raidy Lugo, íbamos 8 efectivos policiales más el jefe de la comisión, total éramos nueve, nos trasladamos al barrio pantano centro, calle norte entre Duvisí y Sierralta, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria en base a una orden de allanamiento, seguidamente el jefe de la comisión tocó la puerta de la residencia, y fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble, el ciudadano nos dio libre acceso y logramos percatarnos que en su interior se encontraban varias personas allí, luego en presencia de los testigos y del jefe de la comisión se dio lectura a la orden de allanamiento, y se le hizo entrega de una copia fotostática a quien manifestó ser el propietario…”. Por su parte, declaró el funcionario policial NOEL JOSÉ MIRANDA: “Eso fue el 06 de abril de 2006 a la 1 de la tarde se conformó una comisión a cargo del Inspector Raidy Lugo en la comandancia, nos impartió unas órdenes para realizar visita domiciliaria en el sector Pantano Centro, calle Norte, entre Sierralta y Duvisí, una vivienda de color verde con rejas blancas, yo fui mandado a revisar con mi compañero Miquilena, luego el Jefe tocó la puerta, salió un ciudadano que nos dijo que era el propietario de la vivienda, el inspector notifico que íbamos a realizar visita domiciliaria, procedimos a entrar en presencia de los testigos, el jefe le leyó la orden de allanamiento y le entregó una copia,…”. Asimismo, afirmó LUISA RAFAELA LOPEZ RODRIGUEZ: “Con relación al procedimiento que se hizo ese día estuve como apoyo de los demás funcionarios actuantes ya que se encontraban ocho 08 personas en el lugar entre ellos dos ciudadanas, aunque amparándonos en el artículo 206 se requería mi persona para efectuar una requisa a las mismas, la cual hice sin alguna novedad sin encantársele ningún instrumento de objeto de interés criminalístico...”, por su parte señaló el funcionario policial OSWALDO ANTONIO MIQUILENA, al respecto: “El 06/04/2006 se constituyó una comisión policial con nueve efectivo a mando del subinspector Raidy Lugo, fui comisionado para una visita domiciliara a efectuarse en el Barrio pantano Centro, calle norte, entre Sierralta y Duvisí, al llegar al inmueble, tocamos la puerta y esta fue abierta por un señor que nos dio paso de entrada, manifestándole que teníamos una orden de allanamiento emanada de un tribunal, al entrar nos dimos cuenta que en la parte del solar habían otros ciudadanos…” y, por último declaró el funcionario policial EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA: “Lo que puedo recordar porque fue en el año 2006, se constituyó una comisión policial al mando del Inspector Raidy Lugo y le seguí en el orden de jerarquía Andinson Molina, en ese mismo orden para ese entonces estaban el cabo primero Germán Meléndez, el distinguido Gamboa, agente Noel Miranda, Andy Primera, una brigada femenina y mi persona, no recuerdo si habían mas compañeros funcionarios, fue un procedimiento que se realizó en el Barrio Pantano Centro por una orden de allanamiento emanada del Tribunal con dos ciudadanos que actuaron como testigos, en la dirección indicada en el allanamiento se le dijo el motivo de nuestra presencia a un ciudadano que se encontraba en la vivienda ya canalizado todo eso el Jefe de Comisión hizo del conocimiento de porque estábamos allí, y se comenzó con un registro completo a la vivienda…”.

Sobre la fecha en que ocurrieron los hechos el seis de abril del año 2006 aproximadamente a la una de la tarde y, el lugar, en el sector Pantano Centro, calle Norte, entre calles Sierralta y Duvisí de esta ciudad, no quedó duda alguna para el Tribunal de Juicio, toda vez que los testigos ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ Y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA Y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, así lo señalaron de manera conteste.

Del mismo modo, indicaron los funcionarios policiales que una vez dentro de la residencia, observaron a unas personas que se encontraban en ese lugar, siendo que a dichos ciudadanos se les realizó una revisión corporal y, a tal respecto, declararon los testigos: ALEXANDER RAFAEL GAMBOA BONIAS indicó: “….posterior a eso los efectivos Miquilena y Noé Miranda procedieron requisar en un cubículo cerrado de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del pudor de las personas y luego se hizo una revisión al inmueble, sé que a una de las personas le colectaron 56 bolívares, en efectivo en esa época 56 mil, a otra persona le colectaron 12 envoltorios de una presunta sustancia ilícita y a la otra persona le quitaron dinero en efectivo, un reloj, 2 anillos y un teléfono celular, y al resto de las personas no le recolectaron otra evidencia de interés criminalístico…”; MIRANDA NOEL JOSÉ señaló: “…ya después que él le enseñó la orden procedimos a realizar una inspección corporal a los ciudadanos el agente Miquilena y yo, se le consiguió al primer ciudadano dueño del inmueble, se le incautó 56 bs fuertes, el segundo ciudadano se le incautó 12 envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en su partes superior con un nido blanco, contentivo de un polvo blanco, al tercer ciudadano, se le encontraron 35 mil bolívares, reloj y un teléfono celular y dos anillos, a los demás ciudadanos no se les incautó ninguna evidencia…”; por su parte OSWALDO ANTONIO MIQUILENA declaró: “…hicimos una requisa a dichos ciudadanos, el que nos abrió la puerta en su mano derecha tenia la cantidad de 53 mil bolívares, siguiendo con el registro corporal de los demás se logro incautar en la parte derecha de un short que cargaba, la cantidad de dos envoltorios tipo cebollita color blanco , a otro se le logro incautar la cantidad de 35 mil bs, un teléfono, dos anillo y un reloj, a los demás ciudadanos no se les logró incautar…”.

Sobre los hechos expuestos, igualmente indicaron los funcionarios policiales ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ Y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA Y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, que culminado el registro personal de los ciudadanos presentes, se inició un registro de la vivienda en compañía del ciudadano que se identificara como propietario del inmueble y dos testigos que acompañaba la comisión policial.

En tal sentido, declararon los funcionarios policiales ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ Y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA Y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, que dentro de esa vivienda y en diferentes lugares se encontraron varias evidencias de interés criminalístico, así quedó plasmado durante el debate: ALEXANDER GAMBOA indicó: “…luego estos funcionarios procedieron al registro del inmueble delante de los testigos, se que en el primer cubículo, ubicaron debajo de una rinconera un envase cilíndrico de color negro, este contenía en su interior un envoltorio de una sustancia presumiblemente ilícita, mi función era de secretario, levante el acta en la sala de forma manuscrita y pude ver esa evidencia, procedieron con el registro, en uno de los dormitorios incautaron dos envases de mayonesa que tenían restos de semillas y vegetales presumiblemente algún tipo de planta estupefaciente, en la cocina ellos colectaron una pipa de fabricación casera, de esas que elaboran para fumar, en el patio sobre una mesa colectaron otras dos pipas de fabricación casera, un pitillo y adentro del mismo un envoltorio presumiblemente de sustancia estupefaciente, luego en un cubículo recolectaron una bolsa grande, esa bolsa tenia polvo blanco, habían otras bolas de color blanco, y en la parte de atrás de la casa que funge como solar, donde estaban unos escombros, había un pote oxidado y colectaron cierta cantidad de alguna supuesta sustancia estupefaciente…”. El ciudadano MIRANDA NOEL JOSÉ, señaló: “…procedimos a la inspección de la vivienda, comenzamos con un cubículo que funge como sala de estar, y en un rincón a mano izquierda tomando como referencia la puerta de entrada debajo de una rinconera se colectó un envase de color gris con la tapa negra, que tenía dos envoltorios tipo cebollita de material sintético color blanco, anudados en su parte superior con un hilo de color blanco, en el segundo cubículo no se colectó evidencias, en el tercer cubículo se colectaron dos frascos de vidrio, de mayonesa, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de monte, en el cuarto cubículo que funge como cocina se colectó una pipa y mas nada, en el sexto cubículo se colectaron dos pipas, un pitillo contentivo en su interior de un envoltorio de color azul, contentivo el mismo de un polvo blanco, el séptimo cubículo una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco, ahí se colectó una tijera y unas bolas de material sintético de color blancote ahí procedimos a la inspección del fondo del solar adyacente a un altar, un ranchito improvisado que funge como altar, unos escombros, palos, piedras, cosas así, mi persona colectó un envase de metal oxidado contentivo en su interior de un envoltorio grande de material sintético, de color transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior con ocho envoltorios de regular tamaño, de material sintético anudado en su parte superior cuatro de color amarillo y cuatro de color blanco, contentivo en su interior de un granos con un color amarillento, igualmente colecte un envase de forma cilíndrica de hierro de color gris, con la tapa de color morado, contentiva en su interior de doce envoltorios de material sintético de color azul, anudado en su parte superior de un hilo de color marrón con un hilo de color blanco, igualmente colecte un envase de material sintético de color blanco, la tapa era del mismo material y del mismo color, contentivo en su interior de 152 envoltorios los cuales eran de varios colores, eran de material sintético pero de varios colores varios tipo, de color blanco…”. A tal respecto declaró OSWALDO MIQUILENA: “…dando inicio con el registro del inmueble, en un cubículo que funge como sala, debajo de una rinconera se logra colectar un envase de color negro con tapa gris, contentiva de 21 envoltorios tipos cebollita color blanco, anudada en su parte superior de hilo blanco, dando inicio al inmueble en el tercer cubículo que funge como cuarto una mesa de madera de color marrón, se logra incautar dos envases de vidrio de mayonesa, uno de la torre del oro y de mavesa, contentivo de semillas vegetales, presumiblemente una planta ilícita, en el cuarto cubículo que funge como cocina se logra incautar una pipa de fabricación casera, arriba con un empaque color azul, en el sexto cubículo se logro incautar una bolsa blanca con un letrero que decía ferretería batista, tenía un polvo blanco, cinco bolsas blancas y dos tijeras, y un pitillo contentivo en su interior de un envoltorio de color azul, con un polvo blanco, luego asamos a la parte del solar donde se logró colectar un envoltorio grande en un pote oxidado, el cual tenía ocho envoltorios pequeños de regular tamaño, contentivo en su interior de fragmentos granulados, presumiblemente crack, luego se logro incautar un envase de color blanco, debajo de unos escombros , envase de color banco contentivo de 12 envoltorios tipo cebollita, contentivo en su interior de polvo blanco presumiblemente de sustancia ilícita, luego se incauto otro pote blanco contentivo en su interior de 152 envoltorios tipo cebollita de diferentes colores,…”. Y por último indico EGLIBER ALASTRE MEDINA: “…, y se comenzó con un registro completo a la vivienda y parte del solar de esa casa, hasta donde tengo conocimiento se encontraron evidencias y unos envoltorios ilícito de drogas y dinero en efectivo, no sé en qué parte de la casa, mi función fue la seguridad de los testigos y las personas que se encontraban dentro de la vivienda, habían momentos que salía de la vivienda porque me tocaba la seguridad externa esa fue mi función como tal…”.

Establecido lo anterior, estimó este Tribunal de Juicio, que efectivamente realizado el registro de la vivienda objeto de la orden de allanamiento por parte de los funcionarios policiales, que en dicha vivienda se encontraron evidencias de interés criminalístico, dentro de las cuales los funcionarios policiales actuantes ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA, describieron como la incautación de presunta sustancia ilícita la cual fuera colectada dentro de algunos envoltorios descritos anteriormente.

A tal respecto, se incorporaron como medios de pruebas, las declaraciones de las funcionarias YSMARY ZÁRRAGA y SILED ROJAS adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, quienes en un primer momento, fueran las encargadas de recibir las evidencias y realizar la inspección a la sustancia presuntamente ilícita para ese momento, una vez que ingresa al C.I.C.P.C. y, quienes a tal respecto, declararon: YSMARY ZÁRRAGA: “La inspección se recibe de mano de un funcionario de Polifalcón con la cadena de custodia y memorando solicitando la experticia, traen las muestras se reciben ocho, una muestra es polvo blanco fino, otra de color beige y manchas amarillas, se toman muestras para la que se presumen cocaína, y la de restos vegetales se procesan con sustancias botánicas, se entregan tres pipas de fabricación casera realizadas con bolígrafos y tijeras y material sintético de forma circular” y, SILED JOSEFINA ROJAS: “En el acta de inspección realizada en el laboratorio conjuntamente con la detective Ysmary Zárraga se pone de manifiesto la evidencia junto con la cadena de custodia y oficio de solicitud, una vez que el funcionario custodio la entrega, se verifica que corresponda la evidencia con la cadena y el oficio de solicitud, se procede a realizar el acto para este caso eran ocho muestras cada una de las sustancias se hizo por separado porque eran sustancias diferentes, la primera muestra consistía en dos envoltorios dejándose constancia de las características de los envoltorios y del material que lo anuda, se determina el peso bruto, luego se apertura y se describe la sustancia que contienen y se determina el peso neto de la sustancia, igualmente para cada una de las otras muestras, una vez que se realiza con todas las muestras dependiendo del peso neto se toma la alícuota y se devuelve el resto de la sustancia, en el caso que el peso sea mayor para devolver, se embala debidamente y se resguardan en el laboratorio para el análisis posterior…”. Esta actuación practicada por las ciudadanas en cuestión, tuvo sustento en el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 095, de fecha 28-04-2006, suscrita por las expertas detectives SILED ROJAS e YSMARY ZARRAGA, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, de la cual se desprende las muestres 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,8 de las evidencias incautadas durante el procedimiento policial.

Posteriormente tal como lo señalara la funcionaria SILED JOSEFINA ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, las muestras que fueron tomadas en la Inspección, fueron remitidas al Laboratorio Toxicológico a los fines de realizarles las respectivas experticias de orientación y certeza para determinar la naturaleza de las mismas. De dichas experticias se obtuvo el siguiente resultado según la declaración rendida por la ciudadana ZULEIMA MINDIOLA: “…La experticia realizada consistió en un análisis químico botánico, porque habían presentes las muestras diversos tipos de sustancias, las alícuotas han sido colectadas en el procedimiento previo del acta de verificación, por eso trabajamos solo con las alícuotas, sin embargo se hace una breve descripción en el ítem que lo describe de todos los análisis se efectúan para garantizar la confiabilidad de los mismos en los resultados con un patrón de comparación, la experticia consistió en ocho 08 muestras diferentes, a los cuales se les efectuó la marcha analítica correspondiente con observaciones microscópicos, macroscópicos, características físicas, análisis instrumentales de certeza con el propósito de obtener de manera inequívoca la naturaleza de la sustancia, se concluye que cuatro 04 corresponden a cocaína base, se localiza una muestra de restos vegetales para saber si eran marihuana se obtiene resultado negativo, y una muestra no tenía sustancia para la marcha analítica y dos corresponden a cocaína clorhidrato y se indican los porcentajes de pureza, en conclusión los restos vegetales no son de marihuana, los que corresponden a cocaína base es un producto residual de todo ese proceso que lleva la cocaína para su refinación y el clorhidrato es el producto final de refinación,…”. Asimismo, declaró la ciudadana SILED JOSEFINA ROJAS, “…es una experticia química botánica realizada en el laboratorio con la funcionaria detective Zuleima Mindiola, en la cual de las ocho muestras colectadas en el acta de verificación se someten a los diferentes análisis, a las pruebas de orientación y a las pruebas de certeza, cada una de las muestras es sometida a ambas pruebas, las pruebas de orientación son exámenes físicos y pruebas colorimétricas que se montan con un patrón conocido, una vez realizadas las pruebas de orientación para confirmar la naturaleza de la sustancia para este caso, obtuvimos los resultados para las muestras uno, dos y cinco cocaína base para las muestras seis y siete cocaína clorhidrato, para la muestra tres obtuvimos el resultado negativo para cannabis sativa, y para la muestra ocho un resultado negativo para alcaloide…”.

Del mismo modo, fue incorporada como prueba de naturaleza documental, EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, N° 9700-060-105, de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por las Expertas Detectives SILED ROJAS Y ZULEYMA MINDIOLA, de la cual se extracta: “N°M: 1. Una sustancia en forma de polvo suelto, de textura fina, de color blanco de olor fuerte y penetrante 0,8 gramo COCAINA BASE. N°M: 2. Una sustancia, en forma de polvo suelto, de textura fina, de color blanco de olor fuerte y penetrante 1,4 gramos COCAINA BASE. N°M: 3. Restos vegetales color negruzco con presencia de humedad y semillas de tamaño regulas (sic) de color amarillo 3 gramos NEGATIVO CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). N°M: 5. Una sustancia en forma granular, de color beige, de olor fuerte y penetrante 1 gramos (sic) COCAINA BASE. N°M: 6. Una sustancia de aspecto pastosa de color blanco y de olor fuerte y penetrante 1,3 gramos COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO. N°M: 7. Una sustancia en forma de polvo de textura fina, de color blanco, de olor fuerte y penetrante 1 gramo COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO. N°M: 8. Una sustancia en forma de polvo de textura fina, de color blanco, de olor fuerte y penetrante 1 gramo ALCALOIDE NEGATIVO…”

Establecido lo anterior, sobre el procedimiento policial donde se incautaran evidencias de interés criminalístico, entre las cuales quedara demostrado a través de las pruebas de certeza como son, las declaraciones de las ciudadanas SILED ROJAS Y ZULEYMA MINDIOLA y EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, N° 9700-060-105, que parte de esas evidencias efectivamente son sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas en la residencia propiedad del ciudadano FRANCISCO SALAS. A tal respecto, se debe señalar en el presente fallo, que los funcionarios policiales LUISA RAFAELA LÓPEZ brigada femenina, EGLIBER ALASTRE MEDINA, ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ Y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA y, que asistieron al juicio oral y público, señalaron la presencia de varios ciudadanos, indicando en su mayoría que se trataba de ocho o nueve personas. Que entre ellos había dos damas y, que sólo fueron detenidos todos los hombres.

A tal respecto, no puede esta Juzgadora dejar de analizar que, en el presente caso penal, se procesó por los hechos acaecidos en fecha seis (6) de abril del año 2006 aproximadamente a la una de la tarde, donde se realizó el allanamiento de una vivienda ubicada en el sector Pantano Centro, calle Norte, entre calles Sierralta y Duvisí de esta ciudad a siete ciudadanos, quienes fueron identificados como: FRANCISCO SALAS, LEANDRO SALAS, OSMAR PEÑA, JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero en una primera oportunidad, es decir, fueron acusados hace cuatro años ( en fecha 08 de mayo de 2006) los ciudadanos FRANCISCO SALAS, LEANDRO SALAS, OSMAR PEÑA, quienes durante la audiencia preliminar se acogieron voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos siendo condenados por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para la fecha del Juez Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en fecha 17 de julio del año 2006.

Luego en el año 2009, fueron acusados los ciudadanos JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA, por los mismos hechos y con los mismos medios probatorios por los cuales fueran acusados los ciudadanos FRANCISCO SALAS, LEANDRO SALAS, OSMAR PEÑA y, esto debe se objeto de análisis por parte de esta Juzgadora, toda vez que el Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputó con la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido, de las pruebas testimoniales que fueran incorporadas al debate oral y público y sometidas al contradictorio, ninguno de los funcionarios policiales LUISA RAFAELA LÓPEZ brigada femenina, EGLIBER ALASTRE MEDINA, ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ Y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA, señaló, describió, reconoció directamente a los acusados de autos JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA, realizando la acción de ocultar la sustancia ilícita que fuera incautada en la residencia del ciudadano FRANCISCO SALAS.

En tal sentido, se encontraba previsto en el numeral vigésimo del artículo 2 de la Ley especial y vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos dispone “A los efectos de esta Ley se consideran: (…) OCULTAR es: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

En el presente caso, los funcionarios policiales actuantes ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ Y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA fueron claros y contestes en indicar que, sólo a dos ciudadanos le fueron incautados unos envoltorios en los bolsillos y en el presente caso, esos dos ciudadanos no son ninguno de los acusados JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA que, a un tercer ciudadano se le incautó reloj, dos anillos y un dinero y, al resto de los ciudadanos no se les logró incautar ninguna evidencia. Por otra parte, no afirmaron dichos funcionarios policiales que, en el momento que hayan ingresado a la residencia observaran a todos los ciudadanos en labores o actividades ilícitas, como elaborando envoltorios, distribuyendo, ocultando o consumiendo sustancias estupefacientes. Lo que afirmaron los funcionarios policiales fue que en esa residencia en varios cubículos, debajo de una rinconera, dentro de un estante, dentro de los cuartos y debajo de unos escombros en el solar, donde fungía una especie de altar de brujería se encontraba parte de la sustancia ilícita oculta, es decir, no indicaron los policías que dichas evidencias estuviesen a la vista de las personas o de los acusados JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA que estaban en la sala de esa residencia, donde fueron observados en un primer momento al ingresar en ocasión a la orden de allanamiento.

Sobre la base de los medios probatorios citados, no puede esta Juzgadora acreditar de manera individualizada ni de manera conjunta que los ciudadanos JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA hayan participado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la residencia objeto del allanamiento, toda vez que de todos los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público contra los acusados, no existe la posibilidad lógica, científica de estimar la participación, responsabilidad y por ende culpabilidad en tales hechos.

Por tanto, ante el análisis de las pruebas antes citadas, tales como, las declaraciones de los funcionarios policiales LUISA RAFAELA LÓPEZ brigada femenina, EGLIBER ALASTRE MEDINA, ALEXANDER GAMBOA BONIAS, MIRANDA NOEL JOSÉ Y OSWALDO ANTONIO MIQUILENA, las declaraciones de las expertas del C.I.C.P.C. SILED ROJAS, ISMARY ZARRAGA y ZULEIMA MINDIOLA, así como, de las pruebas documentales referidas a la ACTA DE INSPECCIÓN Nº 095, de fecha 28-04-2006 Y EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, N° 9700-060-105, de fecha 24 de abril de 2006, la participación individual de los ciudadanos JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, porque si bien señalara el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público que nos encontramos ante la comisión de uno de los delitos previstos en nuestra legislación venezolana como de Lesa Humanidad, en el presente caso, la conducta individualizada de los acusados de autos, en la comisión de dicho delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no fue probada en el debate, no se desprende del acervo probatorio antes citado e incorporado, dicha actividad por parte de cada uno de éstos cuatro ciudadanos al momento que ingresara la comisión policial a la vivienda del ciudadano FRANCISCO SALAS, motivo por el cual ante la falta de certeza de la participación de los ciudadanos JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA, en ocultar la sustancia ilícita incautada en dicha residencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados de autos supra citados en el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra los acusados JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA para establecer con certeza sus responsabilidades en dicho delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual, debe absolverse a dichos ciudadanos. Y así se decide.-

Ahora bien, siendo que por tratarse de un hecho notorio judicial que efectivamente en esa residencia se cometió un delito, pero por parte de los ciudadanos FRANCISCO SALAS (propietario del inmueble), toda vez que consta en el presente asunto penal, las copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada a dicho ciudadano, así como, a LEANDRO SALAS hijo del ciudadano supra citado y, por parte de OSMAR PEÑA, siendo que dicha residencia no se encuentra constituida como HOGAR ante la Jurisdicción Civil y no ha quedado demostrado en el presente asunto penal el reclamo de persona o tercero alguno ajeno a esta causa, como propietarios del inmueble donde se cometió el delito por parte de los ciudadanos antes citados, que permitiera al apertura de la incidencia de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieran los hechos y, la cual sirviera como instrumento legal para la incautación preventiva de dicho inmueble en la audiencia preliminar por parte de la Jueza Yanys Matheus, es por lo que se ordena el Comiso definitivo de la residencia ubicada en el sector Pantano Centro, calle Norte, entre calles Sierralta y Duvisí de esta ciudad y se adjudicará a la Organización Nacional Antidrogas conforme a los previsto en el artículo 66 de la ley especial. Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra los ciudadanos antes citados y se les otorga a los ciudadanos JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA la libertad plena a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 63, 66 y 67 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se declara con lugar la solicitud de incautación definitiva del inmueble ubicado en el Barrio Pantano Centro, calle Norte entre calle Sierralta y Duvisí casa de color verde con rejas de color blancas y de los demás objetos incautados y relacionados con el delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes, quedando estas a disposición y administración de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA) y por tanto se decreta el comiso de todos los bienes muebles (prendas, dinero, teléfonos móviles) por no haber sido demostrado durante el debate ni propiedad la licitud de los mismos. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Y así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta a los acusados WILMER RAMÓN SALAS PEÑA, JONATHAN JOSE LACRUZ ARENAS, ALVYN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ y YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ, sentencia de NO CULPABLES por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad de los acusados de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: SE ABSUELVE a los acusados YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.902.659, domiciliado en Carrera 4, No. 7-39, Barrio El Alto Libertad Capacho, Municipio Libertad, San Cristóbal Estado Táchira, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de María de los Ángeles medina González y Alain Alfredo Medina Toyo, natural de la Guaira Estado Vargas, en fecha 03-03-1980, ALVYN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.629.443, domiciliado en Parcelamiento Andara, calle principal, casa s/n al frente de la casa del Dr. Hely Saúl Oberto, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Américo Medina Toyo, desconoce la identidad de su progenitora, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 04-01-1984, JONATHAN JOSE LACRUZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.902.383, domiciliado en urbanización Las Velita I bloque 35, apartamento 01-04-, piso 1, grado de instrucción actualmente estudiando bachillerato, hijo de Bartolomé La Cruz Duque y Fada Guadalupe Arenas de La Cruz, natural de Coro, Estado Falcón en fecha 12-10-1979 y, WILMER RAMÓN SALAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 09.932.645, domiciliado en Calle Rafael Alcorce, Barrio concordia No 41, con calle Duvisí, quinta Teresa, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Cornelio Cipriano Salas Colina (difunto) y Teresa de Jesús Peña, natural de Coro, Estado Falcón, en fecha 05-01-1970. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra los ciudadanos antes citados y se les otorga la libertad plena, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 63, 66 y 67 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se declara con lugar la solicitud de incautación definitiva del inmueble ubicado en el Barrio Pantano Centro, calle Norte entre calle Sierralta y Duvisí casa de color verde con rejas de color blancas y de los demás objetos incautados y relacionados con el delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes, quedando estas a disposición y administración de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA) y por tanto se decreta el comiso de todos los bienes muebles (prendas, dinero, teléfonos móviles) por no haber sido demostrado durante el debate ni propiedad la licitud de los mismos. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA,
LUIS MANUEL RIVERO LUGO

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000070.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000490
ASUNTO : IP01-P-2006-000490


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO: ABSOLUTORIO



TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS MANUEL RIVERO LUGO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. EDER JOEL HERNANDEZ

ACUSADOS: YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.902.659, domiciliado en Carrera 4, No. 7-39, Barrio El Alto Libertad Capacho, Municipio Libertad, San Cristóbal Estado Táchira, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de María de los Ángeles medina González y Alain Alfredo Medina Toyo, natural de la Guaira Estado Vargas, en fecha 03-03-1980.
ALVYN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.629.443, domiciliado en Parcelamiento Andara, calle principal, casa s/n al frente de la casa del Dr. Hely Saúl Oberto, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Américo Medina Toyo, desconoce la identidad de su progenitora, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 04-01-1984.
JONATHAN JOSE LACRUZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.902.383, domiciliado en urbanización Las Velita I bloque 35, apartamento 01-04-, piso 1, grado de instrucción actualmente estudiando bachillerato, hijo de Bartolomé LaCruz Duque y Fada Guadalupe Arenas de LaCruz, natural de Coro, Estado Falcón en fecha 12-10-1979.
WILMER RAMÓN SALAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 09.932.645, domiciliado en Calle Rafael Alcorzer, Barrio concordia No 41, con calle Duvisi, quinta Teresa, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Cornelio Cipriano Salas Colina (difunto) y Teresa de Jesús Peña, natural de Coro, Estado Falcón, en fecha 05-01-1970.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la (vigente para la fecha) Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto (de fecha 27/10/2009), en el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de julio de 2009, conforme al escrito acusatorio, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“….En fecha 06 de abril de 2006, a la una de la tarde se constituyó una comisión policial de la brigada de acciones tácticas de la Policía del estado Falcón, integrada por los funcionarios sub inspector Andison Molina, cabo primero Germán Meléndez, distinguido Egliber Alastre, distinguido Alexander Gamboa, agente Oswaldo Miquilena, agente Andry Primera, agente Noel Miranda y la brigada femenina Luisa López, en compañía de los ciudadanos Nixón López Caldera y Javier Segundo La Concha quienes fueron los testigos de la visita domiciliaria que realizaron los funcionarios en una residencia ubicada en el Barrio Pantano Centro calle norte entre calles Sierralta y Duvisí, casas de color verde con rejas de color blanco, en razón de la orden de allanamiento N° 08 de fecha 31-03-06, acordada por la Jueza Segunda de Control para la época Abg Belkis Romero, procedieron los funcionarios policiales a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como Francisco Antonio Salas Chirinos y manifestó ser el dueño del inmueble, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Leandro Salas Villas, Alvin Medina Velásquez, Jonathan José La Cruz Arenas, Wilmer Ramón Salas, Osman José Peña, Yosemy Alain medina González y Ana Victoria Díaz quienes fueron informados de la presencia de los funcionarios policiales y procediendo los referidos funcionarios a dar lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos y del propietario del inmueble, y a quien le fue entregada copia de la mencionada orden de allanamiento, seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal a todos los ocupantes del inmueble, obteniendo los siguientes resultados, al ciudadano Francisco Antonio Salas Chirinos, se le incautó sujeto en la mano derecha la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal en billetes de distintas denominaciones, al ciudadano Osman José Peña, se le incautó en el bolsillo lateral derecho de la bermuda de color beige que vestía para el momento la cantidad de doce envoltorios tipo cebollita de material sintético, de color blanco anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivos de un polvo blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita, al ciudadano Jonathan José La Cruz Arenas se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón blue jean que vestía, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, en efectivo en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal en billetes de distintas denominaciones, así como, un reloj de metal de color amarillo y blanco marca Rolex, dos aros de metal de color blanco y amarillo y un teléfono celular marca Nokia, a las demás personas no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la revisión del inmueble en presencia de los testigos y del propietario del inmueble, en el primer cubículo que funge como sala, en un rincón debajo de una rinconera de madera colectaron un envase de material sintético de forma cilíndrica, de color negro contentivo en su interior de veintiún envoltorios pequeños de material sintético, tipo cebollita, de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente alguna sustancia ilícita, en el tercer cubículo que funge como dormitorio sobre una mesa de madera fueron colectados dos envases de vidrio, transparente uno con unas inscripciones que se lee Mavesa Mayonesa Única y otro que se lee La Torre del Oro Buenísima, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, dos teléfonos celulares, marca Nokia, en el cuarto cubículo que funge como cocina en la parte izquierda, en el interior de un estante de madera de color azul, se colectó una pipa para el con sumo de alguna sustancia ilícita, en el sexto cubículo que funge como patio trasero sobre la mesa de madera de color verde se colectaron dos pipas para fumar de fabricación casera, ambas con las bases de papel aluminio, la primera con mango sintético de color naranja y la segunda de metal, un envoltorio tipo pitillo, de material sintético contentivo en su interior de un envoltorio de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, varios recortes de material sintético, el séptimo cubículo que funge como dormitorio, en un rincón del lado izquierdo, sobre el piso se colectó un envoltorio grande de material sintético de color blanco, con unas inscripciones que se lee ferretería batista, contentivo en su interior de un polvo blanco, dos tijeras de metal, una con mango sintético de color negro y una de mango sintético de color verde, cinco bolsas de material sintético de color blanco, presumiblemente utilizados para la mezcla de sustancias ilícitas y la elaboración de envoltorios, en la parte trasera que funge como solar, específicamente al lado de una estructura improvisada con láminas de zin que funge como altar, ocultos debajo de unos escombros se colectaron un recipiente de metal, oxidado, contentivo en su interior de ocho envoltorios de regular tamaño de material sintético, contentivos en su interior de fragmentos y granos de una sustancia amarillenta, un envase de forma cilíndrica de metal de color blanco, contentivo en su interior de once envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente de alguna sustancia ilícita y un envase de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de ciento cincuenta y dos envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético, distribuidos: veinte envoltorios de color azul, treinta y nueve envoltorios de color amarillo y trece envoltorios de color verde, contentivos todos de un polvo blanco, sustancias que al ser analizadas química y botánicamente resultaron ser las muestras 1,2,5,6 y 7 componentes Cocaína Base y cocaína clorhidrato con un peso neto de ambas muestras de sesenta y un gramos y siete miligramos, motivo por el cual los ciudadanos quedaron detenidos…”

El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual deben ser enjuiciados los acusado de autos ALVIN MEDINA, JONATHAN DE LACRUZ, YOSEMY MEDINA Y WILMER SALAS PEÑA, es por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que fue admitida por el Tribunal Primero de Control en la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de julio de 2009, en virtud de la forma como acontecieron los hechos y las evidencias de pruebas que según el criterio de la Juzgadora, fueron recopiladas en la fase de investigación, las cuales demuestran que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro de los tipos penales calificados por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Primero Control de este Circuito Penal y, recibidas las actuaciones en fecha ocho (8) de diciembre del año 2009, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el respectivo Sorteo Ordinario, para la selección de escabinos, constituyéndose el Tribunal en forma unipersonal, en fecha 22 de febrero de 2010. Se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público el cual se inició en fecha 15/03/2010, la cual se inició realmente en fecha 21/07/10 continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 28/07/10, 29/07/10, 11/08/10, 18/08/10, 28/08/10, 31/08/10, 13/09/10, 21/09/10, 24/09/10, 28/09/10, 08/10/10, 18/10/2010, 16/11/10 y 17/10/10.

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Julio de 2010, siendo las 03:11 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA, JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ Y WILMER SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presente los acusados JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ, WILMER SALAS PEÑA y ALVIN ALEXANDER MEDINA, la Defensa Pública Primera Abg. Carmaris Romero, actuando en representación del acusado Jonathan La Cruz y del acusado Yosemy Medina por la Unidad de la Defensa toda vez que la Defensora Pública Quinta penal se encuentra en la población de Tucacas, Defensor Público Sexto, Abg. Eder Hernández actuando en representación de Alvin Alexander Medina y Wilmer Salas Peña, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por las partes.

Seguidamente la ciudadana Jueza verificada la presencia de las partes advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se verá en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia.

Realizadas las advertencia a las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar formalmente el Debate Oral y Público en el presente Procesos.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien narró los hechos plasmados en su escrito de acusación, presentada contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA, JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, YOSEMY MEDINA GONZALEZ Y WILMER SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando igualmente las pruebas testimoniales y documentales a ser evacuadas en el presente debate oral, las cuales sustentan la acusación Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica encuadra el delito en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial en la materia, en virtud de los antes expuesto y una vez incorporados las pruebas respectivas se demostrará la culpabilidad de los hoy acusados, por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra de los mismos, y se proceda una vez sean condenados a decretarles la medida de Privación Judicial de Libertad de los mismos, por ser un delito de Lesa Humanidad, es todo”.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO SURT, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO JONATHAN LA CRUZ Y DEL ACUSADO YOSEMY MEDINA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL quien señala que en relación a la acusación presentada en fecha 06-03-2009, la Defensa consignó escrito por ante el Tribunal de Control, solicitando el sobreseimiento en virtud de que estas personas no habían sido acusadas, se solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público presentara el acto conclusivo, pues se encontraba satisfecha la pretensión fiscal con la acusación interpuesta contra las otras 3 personas, extraña a la defensa la presentación de la acusación para sus representados y no del sobreseimiento, pero en el transcurso del debate con las pruebas se demostrará la inocencia de sus defendidos, solicita se mantenga el estado de Libertad del cual gozan actualmente los acusados dado que han dado cumplimiento totalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, en relación a las pruebas ratificó oralmente cada una de ellas, presentadas en su oportunidad, manifestado ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hecho, en relación al ciudadano YOSEMI MEDINA, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Sexta Penal Abg. EDER HERNÁNDEZ exponiendo que sus defendidos WILMER RAMÓN SALAS PEÑA Y ALVIN MEDINA, no tienen nada que ver con los hechos narrados por la representación fiscal, en la audiencia preliminar se plantean algunas circunstancias y se plantean algunas excepciones las cuales ratifica en esta oportunidad por cuanto operó la cosa juzgada, la acusación se interpuso con los mismos elementos que acusaron a los primeros, para la defensa está precluída, se planteó en la Audiencia preliminar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4to del Código Orgánica Procesal Penal, ratificando la misma en este acto, que sus defendidos no tienen conducta pre delictual, solicitando se restablezcan las normas y reglas procesales, solicitando se declare con lugar la excepción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, sin embargo si el tribunal no lo considera, se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba ofrecidas por la representación fiscal y la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus representados.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal para dar respuesta a la excepción opuesta por la Defensa Sexta.

En primer lugar hay un planteamiento ambiguo, debido oponer la excepción y posteriormente el discurso de apertura sin embargo realizó una mezcla que el ministerio público no comparte, no le está dado a la defensa establecer que acto conclusivo debe interponer la representación fiscal, es infundada la solicitud de la defensa aunado al hecho del tipo de delito de conformidad con el artículo 35 de la ley del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó el acto conclusivo y no le corresponde a la defensa establecer el acto conclusivo que debe presentar la representación fiscal, solicitando se declare sin lugar la excepción por infundada, es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza escuchada la solicitud de la Defensa y la exposición fiscal expone que establece el Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tienen las partes de oponer excepciones en el juicio cuando efectivamente en la Audiencia Preliminar sean declaradas sin lugar conforme al artículo 31 numeral cuarto y en dicha oportunidad procesal la ciudadana Jueza Yanys Matheus, dio respuesta fundamentado la negativa de la procedencia de la excepción interpuesta.

A tal respecto, se desprende de la causa un primer momento procesal en relación a 3 ciudadanos, Omar Peña, Leandro Salas Villa y Francisco Salas Villa quienes fueron impuestos de la sentencia condenatoria por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, pero se debe señalar que le corresponde a la representación fiscal la investigación de los hechos a través de sus órganos auxiliares de investigación y, la correspondiente presentación del acto conclusivo conforme a dicha investigación, en este caso fue interpuesta acusación penal contra los acusados de autos, la defensa fundamenta la excepción en hechos que van a ser debatidos durante el juicio oral y público porque se fundamenta en la admisión de hechos que realizaran los tres ciudadanos en durante la audiencia preliminar, igualmente señala la defensa que es casi imposible la presentación de un acto conclusivo como lo fue la acusación contra sus representados, en tal sentido, la responsabilidad penal es personalísima y si el Ministerio Público estimó que de la investigación los acusados de autos ALVIN MEDINA, JONATHAN DE LACRUZ, YOSEMY MEDINA Y WILMER SALAS PEÑA tienen responsabilidad en los hechos imputados por ello presentó la acusación penal contra los mismos con posterioridad porque éstos últimos se encontraban en libertad a diferencia de los tres primeros ciudadanos mencionados que estaban privados de libertad, por ello no significa que sea procedente el principio de constitucional y procesal de Cosa Juzgada, dado que los causados no fueron acusados ni procesados en un primer momento y por el hecho cierto que los ciudadanos hayan admitidos los hechos no opera dicho principio con respecto a los demás. El tribunal de control admitió la acusación y contra dicha decisión no se interpuso recurso, en el presente caso es improcedente dictar en la apertura del juicio el sobreseimiento de la causa, sin antes incorporar el acervo probatorio promovido por las partes, aunado al hecho que la Defensa alega en el discurso de apertura demostrar la inocencia de cada uno de sus defendidos, con las pruebas que se incorporarán y en base a las declaraciones de los ciudadanos que admitieron los hechos como son Omar Peña, Leandro Salas Villa y Francisco Salas Villa y que por dicha admisión no son responsables los otros cuatro ciudadanos, motivo por el cual se declara sin lugar la excepción interpuesta, manteniéndose la acusación penal que fue admitida en audiencia preliminar como consta en auto motivado dictado por el Tribunal de Control en fecha 27 de Abril de 2009 y contra el cual no fuera interpuesto recurso alguno por la Defensa, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza ordena continuar el juicio y cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de Juicio, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el Legislador prevé para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirvan para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debe ser rendida sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no los perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren.

Una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarles; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ, No deseo Declarar, señalando el acusado ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ , No deseo Declarar, señalando el acusado JONATHAN JOSE DE LA CRUZ ARENA, No deseo Declarar, señalando el acusado, WILMER RAMÓN SALAS PEÑA No deseo Declarar.

Escuchada la manifestación de los acusados, procede la jueza, en observancia a lo establecido en el artículo 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar formalmente aperturada la etapa de recepción de pruebas.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio de común acuerdo con las partes ordena alterar el orden de la recepción de las pruebas por no comparecer el día de hoy los expertos y testigos promovidos por las partes para asistir a la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público procede a incorporar por su lectura de la prueba documental: 1.- Inspección número 9700-060-095, de fecha 28-04-2006, suscrita por las expertas detectives SILED ROJAS e YSMARY ZARRAGA, adscrita al Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en ella se deja constancia de las características de la sustancia incautada y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.

Se dejó constancia que se SUSPENDE el presente acto por no acudir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 04:35 de la tarde y se ordena continuarlo para el día miércoles veintiocho (28) de Julio de 2010 a las 09:30 de la mañana, quedando citados los defensores públicos, la representación fiscal y los acusados, citar a las expertas DETECTIVES SILED ROJAS, ISMARY ZARRAGA, ZULEYMA MINDIOLA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro y los testigos SUBINSPECTOR ANDISON MOLINA, CABO PRIMERO GERMAN MELENDEZ, DISTINGUIDO EGLIBER ALASTRE, DISTINGUIDO ALEXANDER GAMBOA, AGENTE NOEL MIRANDA, AGENTE OSWALDO MIQUILENA AGENTE ANDRY PRIMERA Y LUISA LOPEZ BRIGADA FEMENINA, adscritos a POLIFALCÓN promovidos por las partes y admitidos en la Audiencia Preliminar, cítese a la Defensora Pública Quinta MARIA ALEJANDRA MACHADO. Terminó, Leyó y conformes firman, a tenor de lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:45 de la tarde de este mismo día.-

El día miércoles veintiocho (28) de Julio de 2010, siendo las 10:10 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presente los acusados ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, así como la Defensa Pública Primera Abg. Carmaris Romero, la Defensora Pública Quinta penal Abg. María Alejandra Machado, y el Defensor Público Sexto, Abg. Eder Hernández, igualmente se deja constancia de la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Delfín Marchan, comisionado encargado por disposición de la ciudadana Fiscal General de la República y por intermedio de la dirección anticorrupción del Ministerio Publico a partir del día 27-07-2010, así como, la ciudadana con el carácter de experto ZULEIMA MARGARITA MINDIOLA ROQUE, y testigos EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA y LUISA RAFAELA LOPEZ RODRIGUEZ, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los demás expertos y testigos promovidos por las partes.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad legal anterior conforme al artículo 336del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez ordena continuar con la recepción de pruebas, conforme al artículo 354 del texto adjetivo penal, hace comparecer a la sala a la ciudadana con el carácter de experta ZULEIMA MARGARITA MINDIOLA ROQUE, titular de la cedula de identidad numero V-10.706.536, quien prestó el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, en su condición de experto del CICPC delegación Falcón, rango detective, grado de instrucción analista químico, años de servicio 10 años cinco años de ellos en el CICPC, continuamente se le exhibe la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA otorgándole tiempo suficiente para imponerse del contenido del mismo, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Penal vigente, se le impuso de la artículo 242 del Código Penal, seguidamente se le otorgo la palabra a la misma quien a viva voz manifestó: “La experticia realizada consistió en un análisis químico botánico, porque habían presentes las muestras diversos tipos de sustancias, las alícuotas han sido colectadas en el procedimiento previo del acta de verificación, por eso trabajamos solo con las alícuotas, sin embargo se hace una breve descripción en el ítem que lo describe de todos los análisis se efectúan para garantizar la confiabilidad de los mismos en los resultados con un patrón de comparación, la experticia consistió en ocho 08 muestras diferentes, a los cuales se les efectuó la marcha analítica correspondiente con observaciones microscópicos, macroscópicos, características físicas, análisis instrumentales de certeza con el propósito de obtener de manera inequívoca la naturaleza de la sustancia, se concluye que cuatro 04 corresponden a cocaína base, se localiza una muestra de restos vegetales para saber si eran marihuana se obtiene resultado negativo, y una muestra no tenia sustancia para la marcha analítica y dos corresponden a cocaína clorhidrato y se indican los porcentajes de pureza, en conclusión los restos vegetales no son de marihuana, los que corresponden a cocaína base es un producto residual de todo ese proceso que lleva la cocaína para su refinación y el clorhidrato es el producto final de refinación, el porcentaje que se indica refleja la concentración de la misma y valores numéricos y éstos indican que no es pura que se ha mezclado con otros elementos o con otras sustancias, para disminuir la pureza con el que sale en el proceso de refinación y es el valor que se indica para determinar la pureza se utiliza un espectrofotómetro para obtener análisis cuantitativos y cualitativos y son análisis de certeza, es todo.

Seguidamente se deja constancia de la advertencia a las partes por la ciudadana Juez en cuanto a las preguntas y respuestas no debiendo ser capciosas, sugestivas ni impertinentes, procediendo el representante Fiscal del Ministerio Público a realizar preguntas: ¿De acuerdo a sus conocimientos puede indicar cuál es el proceso que se sigue desde el momento en que los funcionarios llevan sustancias al CICPC? se hace pasar al funcionario se constatan las características físicas y se verifica con la cadena de custodia, dicha cadena debe ir obligatoriamente, luego se hace una prueba de orientación se toman alícuotas cuando es superior a un gramo y el resto se devuelve al organismo encargado del procedimiento y se le asigna a cada uno de los funcionarios para que realice la experticia, luego se elabora un acta se le da copia del acta, luego continua la experticia botánica y química, ¿De su exposición se desprende que las muestras llegan a las manos de los expertos, existe un paso previo donde el funcionario que transporta pueda cambiar la sustancia? Si eso ocurre se debe dejar constancia en la cadena de custodia, la experta encargada de la verificación debe saberlo, ¿De acuerdo a su experiencia en el caso especifico se podría afirmar un alto grado de certeza que las alícuotas correspondían a la droga denominada cocaína? ciertamente de manera inequívoca se identifican las muestras analizadas como cocaína base y cocaína clorhidrato con sus respectivas combinaciones. Es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué tipo de sustancia corresponde la muestra que fue examinada en laboratorio? Se efectuaron los análisis para identificar y resulto ser negativa para marihuana.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública Primera Abg. Carmaris Romero Surt, quien realizó las siguientes preguntas: ¿De quien recibió la alícuota de la sustancia? en este momento no recuerdo, es todo.

En este acto la defensa pública sexta no desea realizar preguntas y se deja constancia de ello, seguidamente la ciudadana Juez procede a realizar preguntas: ¿porque el acta la suscriben dos expertos? ambas expertos realizamos la experticia de manera simultánea para corroborar, y asistir cualquiera de las dos al juicio, es todo.

Se deja constancia que se retira de la sala la ciudadana experto haciéndose comparecer a la sala número dos de este Circuito penal a la ciudadana LUISA RAFAELA LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.262.957, presente con el carácter de testigo, quien prestó el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, se deja constancia que se corrige error material dado que en el auto de apertura de juicio se omite el nombre de la brigada femenina, conforme a lo previsto en el artículo 352 del COPP, la misma manifestó ser distinguido de las fuerzas armadas policiales, de rango distinguido, años de servicio siete 07 años, adscrita a la brigada de orden público, continuamente se le impone de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal vigente, quien expuso ante este juzgado: “Con relación al procedimiento que se hizo ese día estuve como apoyo de los demás funcionarios actuantes ya que se encontraban ocho 08 personas en el lugar entre ellos dos ciudadanas, aunque amparándonos en el artículo 206 se requería mi persona para efectuar una requisa a las mismas, la cual hice sin alguna novedad sin encantársele ningún instrumento de objeto de interés criminalístico, después que se efectuó la requisa estuve en custodia de ellas, es todo.

Continuamente este Tribunal advierte a las partes acerca de las preguntas y respuestas a realizar en el presente acto, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal séptimo del Ministerio Público quien procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted si se incauto algo? si, sustancias ilícitas, ¿En la revisión se hizo acompañar por testigos? si, ¿por cuantos testigos? dos masculinos, es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda donde fue realizado el allanamiento? En Pantano centro detrás del super market, Sierralta con Duvisí ¿Recuerda la casa? R. Solo que era de rejas blancas ¿Esas dos ciudadanas que usted nombra, recuerda si se identificaron en el acta que usted misma suscribió? no recuerdo si están o no en el acta, ¿Cómo eran esas dos ciudadanas? no recuerdo, ¿usted recuerda que ropa utilizaban esas dos ciudadanas? no, ¿Cuántas personas estaban involucradas? ocho 08 personas entre esas, dos mujeres, es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública primera Abg. Carmaris Romero Surt, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha del allanamiento? 06 de abril de 2006, ¿En qué lugar ubicaron a los testigos del procedimiento? ya ellos tenían sus dos testigos, ¿Cuándo usted llegó al lugar observó que funcionario cargaba la orden de allanamiento? no, ¿Cuándo llegó al inmueble cuantas personas observó? a ocho personas, ¿Observó usted las características de la sustancia que presuntamente fuere incautada en el lugar? la forma no recuerdo, ¿Recuerda usted las características de los masculinos que se encontraban en el lugar? no recuerdo, ¿Quién era su superior para el momento? Molina, ¿Recuerda si en ese cuarto donde requisó a las ciudadanas se encontró alguna sustancia? desconozco, es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública sexta Abg. Eder Hernández, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Cuándo llegaron a la vivienda tiene conocimiento si identificaron al propietario? No sé, yo me baje de última, ¿Tuvo conocimiento donde exactamente incautaron la sustancia? no, no sé, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez procede a realizar preguntas: ¿Tuvo usted conocimiento si sus compañeros masculinos al ingresar a la residencia ingresaron a alguna persona que estaba fuera de la residencia del allanamiento? yo no vi a nadie por ahí, ¿En qué área de la residencia observó a las personas sometidas? En la misma casa sentados en una salita, ¿Qué tiempo transcurrió desde que entraron sus compañeros y en el que entro usted? como siete o diez minutos, sabe usted si sus compañeros entraron a la residencia por la fuerza pública? No sé, yo no vi nada forzado, ¿Usted observó objetos que no fueran comunes en dicha residencia? No observe, en la salita habían objeto propios de una casa, es todo.

Se deja constancia que se retira de la sala la ciudadana testigo haciéndose pasar a la sala número dos de este Circuito penal al ciudadano EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-13.202.757, presente con el carácter de testigo, quien prestó el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, funcionario policial, cabo primero adscrito a Polifalcón, doce años de servicio, se le impone de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal vigente, quien manifestó ante este Juzgado: “Lo que puedo recordar porque fue en el año 2006, se constituyó una comisión policial al mando del Inspector Raidy Lugo y le seguí en el orden de jerarquía Andinson Molina, en ese mismo orden para ese entonces estaban el cabo primero Germán Meléndez, el distinguido Gamboa, agente Noel Miranda, Andy Primera, una brigada femenina y mi persona, no recuerdo si habían mas compañeros funcionarios, fue un procedimiento que se realizó en el Barrio Pantano Centro por una orden de allanamiento emanada del Tribunal con dos ciudadanos que actuaron como testigos, en la dirección indicada en el allanamiento se le dijo el motivo de nuestra presencia a un ciudadano que se encontraba en la vivienda ya canalizado todo eso el Jefe de Comisión hizo del conocimiento de porque estábamos allí, y se comenzó con un registro completo a la vivienda y parte del solar de esa casa, hasta donde tengo conocimiento se encontraron evidencias y unos envoltorios ilícito de drogas y dinero en efectivo, no sé en qué parte de la casa, mi función fue la seguridad de los testigos y las personas que se encontraban dentro de la vivienda, habían momentos que salía de la vivienda porque me tocaba la seguridad externa esa fue mi función como tal, es todo.

Acto seguido se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Recuerda que funcionario estaba al mando de dicho allanamiento? Había dos oficiales y el que estaba al mando era el inspector Raily Lugo, ¿Cuándo usted ingresa al inmueble que logra observar? A unas personas dentro de la vivienda, alrededor de 07 o 08 personas, ¿Indique de qué forma ingresa la comisión al inmueble? Abren ingresan y pusieron a las personas que estaban ahí en la sala, ¿Vio si fue exhibida la orden de allanamiento a las personas que estaban en la casa? si se mostró, ¿Recuerda usted la cantidad de personas que estaban en el inmueble? siete u ocho personas la mayoría eran hombres y habían una o dos damas, ¿Tiene conocimiento de los objetos incautados en el procedimiento? Unos envoltorios de droga, dinero en efectivo y unos teléfonos celulares por lo que recuerdo, ¿En qué lugares del inmueble incautaron esos objetos? Me imagino que en los cuartos pero no recuerdo exactamente en cuales, ¿Usted tuvo conocimiento si anteriormente se practicó un procedimiento similar al de ese momento? No tuve, ¿Recuerda la hora aproximada del procedimiento? Horas del mediodía, entre las 12:30 y 1 de la tarde ¿Participó usted en algún registro corporal a los ciudadanos que estaban ahí? No, los otros funcionarios, ¿Recuerda usted cuantas personas fueron detenidas en ese momento? tengo entendido que cuando es un procedimiento de droga todos los presentes quedan detenidos, ¿Tiene usted la misma función en todos los procedimientos de este tipo? No, es a la orden del jefe que es quien decide lo que va hacer cada uno, ¿Tuvo usted la posibilidad de visualizar la sustancia incautada? eran varios envoltorios, de igual tamaño, es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado, quien realizo las siguientes preguntas: ¿En qué parte se encontraba usted custodiando a las personas? En la sala, ¿recuerda si en la sala había objeto de interés criminalístico? No, ¿Recuerda el color de las paredes de la sala donde usted estaba? No, ¿Donde encontraron el dinero que usted nombra? Dentro de la casa pero no se en que parte, ¿Cuántas personas tenía usted bajo su custodia? A todas las personas que estaban ahí, ¿Cuántas funcionarias femeninas estaban ahí? una, ¿Recuerda quien traslado a los ciudadanos que estaban en la casa? No, ¿Recuerda de qué color y de que material era el objeto que encontraron? En ese momento no tuve contacto con el objeto de la evidencia, ¿Recuerda el sexo de las personas testigos de ese procedimiento? Eran masculinos, ¿Mas o menos de que edad? personas jóvenes, es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública primera Abg. Carmaris Romero Surt, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Sabe usted a quien le correspondió verificar al propietario de la vivienda en donde ocurrió el allanamiento? Supongo que a quien levantó el acta, ¿Tiene conocimiento quien levantó el acta? No recuerdo, ¿Durante el procedimiento realizado estuvo usted en la sala, durante todo el procedimiento? Yo estaba en la sala y salía también a custodiar la parte de afuera de la casa, ¿Quién le practicó la revisión corporal a los ciudadanos? Los mismos funcionarios que realizaron el registro, ¿Usted observó ese registro corporal? No lo observe, es todo.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública sexta Abg. Eder Hernández, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo llegó a la vivienda recuerda quien los recibió en la misma? un señor, no recuerdo sus características pero con más de 40 años, ¿Posteriormente tuvo conocimiento donde fue incautada la sustancia ilícita? No tuve conocimiento, es todo.

Seguidamente procede la ciudadana Juez procede a realizar preguntas: el Tribunal ¿Aclare en cuanto a sus respuestas dígame usted si supo donde fue encontrada la sustancia que mencionó, en que parte porque usted señala que imagina en los cuartos? R. No sé específicamente, ¿Las respuestas que usted ha dado ante este Tribunal han sido subjetivas y de forma general en los distintos procedimientos de droga si o no? R: Sí, ¿Por qué usted señala en los diferentes procedimientos de droga, el Tribunal le pregunta con respecto a este procedimiento en específico? No vi donde estaba ¿Usted tuvo contacto con la sustancia incautada? No la toque, pero si vi la sustancia cuando la colocaron en la mesa, es todo.

Se dejó constancia que se SUSPENDE el presente acto por no acudir más medios de pruebas el día de hoy, siendo la 01:50 de la tarde y se ordena continuarlo para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2010 A LA 01:30 DE LA TARDE, quedando citados los presentes, la defensa, representación fiscal y los acusados, se ORDENA librar mandato de conducción a las expertas DETECTIVES SILED ROJAS y ISMARY ZARRAGA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, y citación a los testigos SUB INSPECTOR ANDISON MOLINA, CABO PRIMERO GERMAN MELENDEZ, DISTINGUIDO ALEXANDER GAMBOA, AGENTE NOEL MIRANDA, AGENTE OSWALDO MIQUILENA Y EL AGENTE ANDRY PRIMERA, adscritos a POLIFALCÓN promovidos por las partes y admitidos en la Audiencia Preliminar remitidos con oficio al Comisario General Segundo al mando ISIDRO LOY FERRER. Terminó, Leyó y conformes firman, a tenor de lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 01:50 de la tarde del mismo día.-

El día jueves veintinueve (29) de Julio de 2010, siendo la 1:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presente los acusados ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, así como la defensora publica primera Abg. Carmaris Romero, el Defensor Público Sexto, Abg. Eder Hernández, igualmente se deja constancia de la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Delfín Marchan, comisionado encargado por disposición de la ciudadana Fiscal General de la República, así como las ciudadanas con el carácter de expertos SILED JOSEFINA ROJAS y YSMARY ZARRAGA, previo mandato de conducción, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por las partes, así como de la Defensora Pública Quinta penal Abg. María Alejandra Machado, asistiéndola en este acto la defensora publica primera Abg. Carmaris Romero, por la unidad de la defensa pública.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad legal anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Juez ordena continuar con la recepción de pruebas, conforme al artículo 354 del texto adjetivo penal, hace comparecer a la sala a la ciudadana con el carácter de experto cuyo testimonio fue ofrecido por la Fiscalía Séptima: SILED JOSEFINA ROJAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-14.796.477, quien prestó el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, en su condición de experto del CICPC delegación Falcón, rango detective, adscrita al departamento de criminalística, quien tiene 06 años de servicio, continuamente se le exhibe el acta de inspección número 9700-060-095, y la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA signada con el número 9700-060-105, otorgándole tiempo suficiente para imponerse del contenido de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, seguidamente se le otorgo la palabra a la experta antes identificada quien a viva voz manifestó: “En el acta de inspección realizada en el laboratorio conjuntamente con la detective Ysmary Zárraga se pone de manifiesto la evidencia junto con la cadena de custodia y oficio de solicitud, una vez que el funcionario custodio la entrega, se verifica que corresponda la evidencia con la cadena y el oficio de solicitud, se procede a realizar el acto para este caso eran ocho muestras cada una de las sustancias se hizo por separado porque eran sustancias diferentes, la primera muestra consistía en dos envoltorios dejándose constancia de las características de los envoltorios y del material que lo anuda, se determina el peso bruto, luego se apertura y se describe la sustancia que contienen y se determina el peso neto de la sustancia, igualmente para cada una de las otras muestras, una vez que se realiza con todas las muestras dependiendo del peso neto se toma la alícuota y se devuelve el resto de la sustancia, en el caso que el peso sea mayor para devolver, se embala debidamente y se resguardan en el laboratorio para el análisis posterior, eso es referente al acta, ahora con respecto a la experticia es una experticia química botánica realizada en el laboratorio con la funcionaria detective Zuleima Mindiola, en la cual de las ocho muestras colectadas en el acta de verificación se someten a los diferentes análisis, a las pruebas de orientación y a las pruebas de certeza, cada una de las muestras es sometida a ambas pruebas, las pruebas de orientación son exámenes físicos y pruebas colorimétricas que se montan con un patrón conocido, una vez realizadas las pruebas de orientación para confirmar la naturaleza de la sustancia para este caso, obtuvimos los resultados para las muestras uno, dos y cinco cocaína base para las muestras seis y siete cocaína clorhidrato, para la muestra tres obtuvimos el resultado negativo para cannabis sativa, y para la muestra ocho un resultado negativo para alcaloide, es todo.

Seguidamente se deja constancia de la advertencia por parte del Tribunal a no formular preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes, se inicia el interrogatorio, procediendo el representante Fiscal del Ministerio Público a realizar preguntas: ¿Usted considera que coincide la cadena de custodia con el registro de solicitud? si, para este caso sí. Es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública Primera Abg. Carmaris Romero Surt, quien manifestó no querer realizar preguntas, así mismo en este acto la defensa pública sexta manifestó no desear realizar preguntas y se deja constancia de ello, seguidamente el Tribunal no realiza preguntas a la experta.

Se deja constancia que se retira de la sala la ciudadana experta, haciéndose comparecer a la sala número dos de este Circuito penal a la ciudadana con el carácter de experto cuyo testimonio fue ofrecido por la Fiscalía Séptima: YSMARY DAIMI ZARRAGA GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.902.999, quien prestó el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, en su condición de experto del CICPC delegación Falcón, rango detective, adscrita a la sub. Delegación Coro en el Departamento de violencia contra la mujer, años de servicio 06 años, continuamente se le exhibe el acta de inspección número 9700060095, otorgándole tiempo suficiente para imponerse del contenido del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le impuso de la artículo 242 del Código Penal, quien expuso ante este juzgado: “La inspección se recibe de mano de un funcionario de Polifalcón con la cadena de custodia y memorando solicitando la experticia, traen las muestras se reciben ocho, una muestra es polvo blanco fino, otra de color beige y manchas amarillas, se toman muestras para la que se presumen cocaína, y la de restos vegetales se procesan con sustancias botánicas, se entregan tres pipas de fabricación casera realizadas con bolígrafos y tijeras y material sintético de forma circular, es todo.

Seguidamente se deja constancia de la advertencia por parte del Tribunal a no formular preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes, se inicia el interrogatorio, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien procedió a interrogar a la experta.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública primera Abg. Carmaris Romero Surt, quien realizó las siguientes preguntas y solicitó que se dejara constancia: ¿Practicó usted algún reconocimiento técnico en el presente caso? si, ¿Con esa experticia usted puede determinar a quién le pertenecía la sustancia? No, es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Sexto Abg. Eder Hernández, quien manifestó no querer realizar preguntas.

Se deja constancia que se retira de la sala la ciudadana experta, compareciendo el testigo cuyo testimonio fue ofrecido por la Fiscalía Séptima: ciudadano ANDRIS ALEXANDER PRIMERA LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-14.796.325, presente con el carácter de testigo, quien prestó el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, funcionario policial, distinguido adscrito a Polifalcón, siete años y medio de servicio, se le impone de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal vigente dejándose constancia que el Tribunal le instruyó sobre la identificación de la causa, los datos de los acusados, el delito, la víctima y la fecha en que ocurrieron los hechos, quien manifestó ante este Juzgado: “Hoy solté servicio y hoy a las 13:30 fue que me llamaron de la Comandancia que debía venir, y no me recuerdo de este Juicio, nosotros siempre guardamos una copia del acta para leerla antes del juicio pero hoy no leí el acta, no estoy apto para declarar, no recuerdo el presente procedimiento. Es todo.

Seguidamente se deja constancia de la advertencia por parte del Tribunal a no formular preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes, se inicia el interrogatorio.

Acto seguido se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Indique si recuerda algún procedimiento que haya realizado en el mes de abril del año 2006? no recuerdo.

El ciudadano Fiscal señala que es humanamente imposible para el testigo recordar el procedimiento porque fue hace cuatro años que es necesario se le informe sobre los hechos y fue citado de ayer para hoy muy rápido, el Tribunal informa a las partes que el testimonio del funcionario fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público y que ya al testigo le había sido librada citación anteriormente y no había comparecido, desconociendo el Tribunal si había sido citado personalmente porque las boletas fueron recibidas en la Comandancia de Polifalcón, por ello se citó nuevamente y se realizó llamada telefónica al Comandante Isidro Loy Ferrer para garantizar la citación personal de los funcionarios, siendo la propia Fiscalía la que suministró el número telefónico del Comandante al Tribunal para garantizar la comparecencia de los testigos, el Tribunal está en el deber de citar los expertos y testigos promovidos por las partes para ser incorporados sus testimonios en el juicio, pero no puede exhibirle al funcionario policial el Acta Policial para que la lea y luego declare, sería violatorio del principio de oralidad previsto en nuestro Sistema Penal Acusatorio ni permitir preguntas sugestivas, en este estado el Fiscal señala que se le está violando el derecho a la Defensa a la Fiscalía porque el testigo dice que no recuerda nada y solicita continuar con el interrogatorio del testigo, el Tribunal le informa al Fiscal que puede continuar interrogando al testigo pero no puede formularle preguntas sugestivas o que contengan la respuesta, la ciudadana Juez expone que antes de que el testigo rindiera declaración fue informado del porque de su comparecencia al Juicio, se le identificó plenamente la causa, la fecha de los hechos, los nombres de los acusados, el delito, la víctima, que cuando los expertos y testigos son citados por el Tribunal, la Juez desconoce el testimonio que rendirán porque se trata de un proceso oral que se incorpora en el juicio, motivo por el cual no se le está violentando el derecho de Defensa a la Fiscalía dado que se le están citando los testigos que promovió para el juicio y se permite que los interrogue conforme al COPP, es todo.

Los Defensores Públicos se oponen a que el Fiscal formule preguntas sugestivas al testigo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra nuevamente al Fiscal quien señala que no va a interrogar más al testigo.

Se le otorga la palabra a la representación de la Defensa Pública Primera Abg. Carmaris Romero Surt, quien manifestó no desear realizar preguntas.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Sexto Abg. Eder Hernández, quien no realizó preguntas.

Se deja constancia que se retira de la sala al testigo, compareciendo el testigo cuyo testimonio fue ofrecido por la Fiscalía Séptima: ciudadano ANDINSON EDUARDO MOLINA ROQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-15.916.767, presente con el carácter de testigo, quien prestó el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, funcionario policial, inspector de PoliFalcón, adscrito a la zona policial numero 02 de Punto Fijo, 06 años de servicio, se le impone de lo previsto en el articulo 242 del Código Penal vigente, dejándose constancia que el Tribunal le instruyó sobre la identificación de la causa, los datos de los acusados, el delito, la víctima y la fecha en que ocurrieron los hechos, quien manifestó ante este Juzgado: “Relacionado a este Juicio me vine a quedar notificado hoy a las tres de la tarde, y desconozco el caso, fui notificado el día de ayer de otro juicio, participe en varios procedimientos con la brigada de acciones tácticas como apoyo, es todo.

Acto seguido se le otorgo la palabra al representante del Ministerio Público quien procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿En relación al caso específico que le mencionó la ciudadana Juez usted recuerda su actuación en ese procedimiento? No lo recuerdo, es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa quienes manifestaron no querer realizar preguntas, la ciudadana Juez preguntó: ¿A qué se refiere cuando señala que prestó colaboración como apoyo? R. Yo laboro para la brigada de orden público y somos los que prestamos apoyo a la Brigada de acciones tácticas porque ellos se encargan de la parte operativa del procedimiento y nosotros del resguardo de los eventos, en este caso, durante el procedimiento participó Andy Primera él actuó en la brigada de acciones tácticas y yo les presté apoyo en el procedimiento pero sólo para el resguardo del lugar, es todo.

Se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto por no acudir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 04:30 de la tarde y se ordena continuarlo para el día MIERCOLES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, quedando citados los presentes, la defensa, representación fiscal y los acusados, se ORDENA citar a los testigos CABO PRIMERO GERMAN MELENDEZ, DISTINGUIDO ALEXANDER GAMBOA, AGENTE NOEL MIRANDA y AGENTE OSWALDO MIQUILENA, adscritos a POLIFALCÓN promovidos por las partes y admitidos en la Audiencia Preliminar, y los testigos JAVIER LEAL, NIXON CALDERA, se ordena remitir dichas citaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico por cuanto el Tribunal desconoce la dirección de los mismos, así mismo cítese a los testigos de la defensa TOMAS DOMINGUEZ, RICHARD ZAVALA, ENRIQUE SANCHEZ, NOHEMI ARIAS Y MARIO BRACHO. Líbrese notificación a la Defensora Pública Quinta. Terminó, se leyó el acta y se suscribe conforme a lo previsto en el artículo 368 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:30 de la tarde del mismo día.-

El día miércoles once (11) de agosto de 2010, siendo la 11.12 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Se anuncia la presencia en la Sala Nº 02 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal, constituido por la Juez Abg. Belkis Romero, la Secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presente los acusados ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, así como la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero, el Defensor Público Sexto, Abg. Eder Hernández, y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, se deja de la incomparecencia de la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Maria Alejandra Machado quien se encuentra en la celebración de otro juicio oral y público, asistiéndola en este acto la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero, por la unidad de la Defensa Pública.

La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad legal anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Juez ordena continuar con la recepción de pruebas, conforme al artículo 354 del texto adjetivo penal, hace comparecer a la sala a la ciudadana con el carácter de testigo cuyo testimonio fue ofrecido por la Fiscalía Séptima: ALEXANDER RAFAEL GAMBOA BONIAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-12.176.544, quien prestó el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, en su condición de testigo, funcionario policial, quien tiene 10 años de servicio, igualmente se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, seguidamente se le otorgo la palabra al testigo ya antes identificado quien a viva voz manifestó: “Ese procedimiento se realizo un día 06 de abril del 2006, siendo aproximadamente la una de la arde se constituyó comisión judicial al mando del Funcionario Rainy Lugo, íbamos 8 efectivos policiales mas el jefe de la comisión, total éramos nueve, nos trasladamos al barrio pantano centro, calle norte entre Duvisi y Sierralta, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria en base a una orden de allanamiento, seguidamente el jefe de la comisión tocó la puerta de la residencia, y fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble, el ciudadano nos dio libre acceso y logramos percatarnos que en su interior se encontraban varias personas allí, luego en presencia de los testigos y del jefe de la comisión se dio lectura a la orden de allanamiento, y se le hizo entrega de una copia fotostática a quien manifestó ser el propietario, posterior a eso los efectivos Miquilena y Noé Miranda procedieron requisar en un cubículo cerrado de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del pudor de las personas y luego se hizo una revisión al inmueble, sé que a una de las personas le colectaron 56 bolívares, en efectivo en esa época 56 mil, a otra persona le colectaron 12 envoltorios de una presunta sustancia ilícita y a la otra persona le quitaron dinero en efectivo, un reloj, 2 anillos y un teléfono celular, y al resto de las personas no le recolectaron otra evidencia de interés criminalístico, luego estos funcionarios procedieron al registro del inmueble delante de los testigos, se que en el primer cubículo, ubicaron debajo de una rinconera un envase cilíndrico de color negro, este contenía en su interior un envoltorio de una sustancia presumiblemente ilícita, mi función era de secretario, levante el acta en la sala de forma manuscrita y pude ver esa evidencia., procedieron con el registro, en uno de los dormitorios incautaron dos envases de mayonesa que tenían restos de semillas y vegetales presumiblemente algún tipo de planta estupefaciente, en la cocina ellos colectaron una pipa de fabricación casera, de esas que elaboran para fumar, en el patio sobre una mesa colectaron otras dos pipas de fabricación casera, un pitillo y adentro del mismo un envoltorio presumiblemente de sustancia estupefaciente, luego en un cubículo recolectaron una bolsa grande, esa bolsa tenia polvo blanco, habían otras bolas de color blanco, y en la parte de atrás de la casa que funge como solar, donde estaban unos escombros, había un pote oxidado y colectaron cierta cantidad de alguna supuesta sustancia estupefaciente, cuando culminó el registro, se les leyeron sus derechos por el agente Andy Primera en presencia de los testigos, y cuando iba terminando el registro se presentó una adolescente que no recuerdo su nombre, manifestó ser hija del propietario del inmueble, y se dejó con una señora que estaba en el inmueble en silla de ruedas, de avanzada edad y con problemas de salud para que la cuidara”. Es todo.

Seguidamente se deja constancia de la advertencia por parte del Tribunal a no formular preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes, se inicia el interrogatorio, procediendo el representante Fiscal del Ministerio Público a realizar preguntas: ¿Qué información recibió usted en el sentido de la revisión del lugar y que percibió? Bueno, yo estaba para elaborar el acta, los funcionarios que colectan me informan donde estaba la evidencia y yo lo suscribo en el acta policial. ¿Recuerda el nombre del propietario? Francisco Zárraga ¿en el procedimiento fueron empleados testigos? Si, se llevaron a dos personas ¿Éstas dos personas llegaron solas o con la comisión? Con la comisión y luego el jefe de la comisión nos dio a todos las instrucciones. ¿Quien se encargo de hacer el registro y quien lo ordenó? Se llevó a cabo por los funcionarios Orlando Miquilena y Noel Miranda, ellos fueron previamente ordenados, y quien les dio la orden fue el jefe de la comisión al momento que se constituye la comisión policial. ¿Cómo los testigos colaboraron con la comisión? los testigos están con los funcionarios, incluso el propietario también tiene que estar presente cuando los funcionario realizan la revisión, cuando consiguen algo se hace una pausa, se le notifica al testigo, y si un testigo no vio lo llaman para que se acerque, si se encuentra una bolsa se hace un conteo de lo que hay adentro delante de los testigos para que ellos sepan lo que hay. ¿Qué cantidad de personas había en el inmueble y que hacían dentro del inmueble? Todas estaban despiertas, una estaba en el patio, otra en la sala y una vez que nos ven se sorprenden, los reunimos en la sala, y se les lee la orden de allanamiento. ¿Cuál era el comportamiento asumido de las personas que se encontraban en el inmueble ante el hallazgo de las evidencias? No se tornaron agresivos pero si se encontraban nerviosos al momento de recolectar la evidencia. ¿Cuando se hacían los hallazgos de presunta droga, indicó que se hacia una especie de pausa, en qué consistía esa pausa, diga el motivo de esa pausa, que pasaba con la pausa y con la sustancia incautada? Se encontraba la sustancia, se hacia una pausa, y se hacia un conteo delante de los testigos. ¿Usted en los momentos de hallazgos de evidencias, usted tuvo la posibilidad de acercarse y visualizar lo que encontraron? Me mantuve en la mesa, la única que pude ver fue el envase que colectó debajo de la rinconera en la sala de estar, que era el sitio donde yo en encontraba. ¿Cómo era la actividad de quien supervisaba la comisión, es decir del ciudadano Raidy Lugo? Su función era de dar instrucciones y supervisar que el procedimiento se llevara a cabo. ¿El funcionario que estaba en esa supervisión, era el ciudadano Raidy Lugo? Si, él estaba presente supervisando que hicieran la revisión. ¿Qué tipo de presunta sustancia se incautó en el lugar? Había dos envoltorios con polvo blanco presumiblemente cocaína, se colectaron otro que tenían fragmentos granulados color beige, presuntamente crack ¿Aproximadamente cuando dinero en efectivo se incauto en el lugar? El propietario 56 mil bolívares y otro de los ciudadanos tenía 23 mil, algo así, no recuerdo la cantidad exacta del otro ciudadano. ¿Conocía a las personas que se en encontraban en el lugar previo a ejecutar la orden de allanamiento? No. Es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública Primera Abg. Carmaris Romero Surt, quien ejerce la defensa técnica de los acusados YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ, JONATHAN JOSE LACRUZ ARENAS, y se encuentra además por la unidad de la defensa Pública Quinta, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Nos puede informar a quien iba dirigida la orden de allanamiento? No recuerdo el nombre de la persona, pero sí recuerdo que vi la orden con la dirección, pero no sé exactamente dirigida a quien. ¿Con cuantas personas llegó usted al inmueble a practicar la orden de allanamiento? Con los funcionarios mas dos testigos, ¿Recuerda los funcionarios que fueron con usted, dígame los nombres? Si, el Inspector Raidy Lugo, Inspector Andison Colina, Germán Meléndez, Egliver Alastre, mi persona, Noel Miranda, Oswaldo Miquilena, Andry Primera, y Luisa López. ¿Recuerda usted los nombres de los testigos que participaron en esa visita domiciliaria? No recuerdo. ¿Dígame las características fisonómicas de esas personas aprehendidas? No recuerdo. ¿Presenció usted la revisión del inmueble en su totalidad? Solo pude ver la revisión de la sala. ¿Pudo presenciar la revisión corporal de los ciudadanos? No, porque los revisaron en un cubículo aparte. ¿Qué nombre le aporto el funcionario que dijo haber revisado e incautado esa sustancia? No recuerdo. ¿Cuándo ustedes levantan un acta esa acta debe ser firmada por todos los funcionarios? Sí, todos debemos firmarla. ¿Ese día suscribieron todos los funcionarios? Si. Es todo.

Seguidamente Toma la palabra la Defensa Pública Sexta Abg, Eder Hernández en representación de los acusados ALVYN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ y WILMER RAMÓN SALAS PEÑA dejándose constancia de las siguientes interrogantes ¿Estuvo usted en la revisión de las personas? No yo no estuve en la revisión de las personas.

Se deja constancia que el Tribunal pregunta dejándose constancia de lo siguiente: ¿Usted durante su función específica que era suscribir el acta, quienes lo acompañaron físicamente en esa área mientras usted realizaba la suscripción? El funcionario Egliver Alastre, que estaba de seguridad de las personas y el inspector Molina. ¿Aparte de los funcionarios que otras personas se encontraban en esa área? Se ubicaron en esa zona también y esos funcionarios se encontraban en custodia de ellos mientras yo suscribía. ¿En esa área, dónde estaba ubicada esa persona de avanzada edad y dónde estaba ubicada la brigada femenina Luisa López? Estaba afuera, lo que pasa es que la función de la brigada femenina era la revisión de las personas de sexo femenino, entonces cuando la señora necesitaba algo se le buscaba, ella actuaba como seguridad en la parte externa. ¿Cuándo usted ingresó al inmueble que fue lo primero que observó? Fue la parte del porche que fue cuando nos atendió el ciudadano, lo que se ve cuando ingreso es la sala, y a mano izquierda estaba la otra puerta para ingresar al inmueble. ¿Describa la sala? Había una rinconera, una mesa pequeña, como un pasillo y en ese pedazo a mano derecha quedaba la entrada de un cubículo, mas adelante a mano derecha la cocina y más adelante se encontraba la salida hacia el patio. ¿En es área que fue lo primero que observó, en la sala, usted observó personas? Solo la persona mayor que estaba en la parte de la sala, es nada mas, las otras estaban en la parte de atrás pero no ingresé a esa parte. ¿La persona que usted observó en esa sala fue a la persona de silla de ruedas? Sí exacto. ¿Usted podría recordar si eran personas ancianas, adolescentes, adultas? La única anciana era la señora, las demás oscilaban entre 20, 45 y 50 años. ¿Usted recuerda si la brigada femenina reviso al adolescente? No, no recuerdo, en ese momento íbamos saliendo y la dejamos con la señora encargada de la residencia. ¿Cuando el anotador le facilitaba a usted la información, ella iba acompañada de la evidencia? No, porque las evidencias quedan con los funcionarios que las encuentran, es decir, como hay una cadena custodia, ellos son los que permanecen con la evidencia. ¿La evidencia es según la información que le aporta el anotador? Si. ¿Usted observó la evidencia? Cuando nos fuimos a la unidad los funcionarios mientras la llevaban ahí si la pude observar. ¿Cuándo usted está allí concluyendo el acta, quien le da la orden, para ello? El jefe de la comisión. ¿Antes de usted concluir la redacción del acta, el jefe de la comisión informa a las personas quienes van a ser detenidos ¿ si se les informa. ¿Es común que en los procedimientos policiales, que los funcionarios le retiren los efectos personales a las personas que no sean de interés criminalístico? No es obligatorio pero a veces las personas intercambian el objeto por los objetos de interés criminalístico. ¿A quien identificó de a quienes pertenecían esos efectos personales? No. Al momento de la redacción del acta el informante le dijo a quien pertenecían los objetos, si los portaba, si los tenían en interior de su vestimenta, si lo consiguieron en algún lugar específico, por ejemplo en un bolsillo, armario? El dinero del propietario lo tenía en la mano, la persona que tenía los envoltorios los tenía en el bolsillo, pero de los enceres personales no me dijeron donde los tenían, presumo que los tenían puestos. ¿Usted está seguro que no le dio la información? No, no me la dieron ¿En esos diferentes procedimientos que usted ha participado, se acostumbra dejar esa información? Sí, pero en este caso específico no me dijeron donde estaban esos objetos, porque siempre me describen donde se los incautan. ¿Es su deber preguntarle al anotador donde se colectaron esas evidencias? Si. ¿En este caso específico usted cumplió con ese deber?, No se me paso por alto. Es todo.

Acto seguido el tribunal aplaza la celebración del juicio oral y público, en virtud de ser las 12.30 del mediodía, para el suministro de alimentos, quedando convocadas las partes para la una y treinta minutos de la tarde para la continuación del Juicio oral y público.

Siendo las 2.00 de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza Segunda de Juicio Abg. Belkis Romero de Torrealba, la secretaria de sala Abg. Belmild Villasmil y el alguacil asignado a los fines de continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la presente causa, se deja constancia que se encuentran presente los acusados ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, así como la Defensora Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado, el Defensor Público Sexto, Abg. Eder Hernández, y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, se deja de la incomparecencia de la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero Surt, asistiéndola en este acto la Defensora Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado, por la unidad de la Defensa Pública.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad legal anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en horas de la mañana del día de hoy.

La ciudadana Juez ordena continuar con la recepción de pruebas, conforme al artículo 354 del texto adjetivo penal, hace comparecer a la sala al ciudadano con el carácter de testigo cuyo testimonio fue ofrecido por la Fiscalía Séptima quien se identificó como: MIRANDA NOEL JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.459.098, quien prestó el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, en su condición de testigo, su rango es Distinguido a la Zona 05 de la Comandancia, de la Población de Mene Mauroa, años de servicio 08 años , se le impuso de la artículo 242 del Código Penal, quien expuso ante este juzgado: “Eso fue el 06 de abril de 2006 a la 1 de la tarde se conformó una comisión a cargo del Inspector Raidy Lugo en la comandancia, nos impartió unas órdenes para realizar visita domiciliaria en el sector Pantano Centro, calle Norte, entre Sierralta y Duvisí, una vivienda de color verde con rejas blancas, yo fui mandado a revisar con mi compañero Miquilena, luego el Jefe tocó la puerta, salió un ciudadano que nos dijo que era el propietario de la vivienda, el inspector notificó que íbamos a realizar visita domiciliaria, procedimos a entrar en presencia de los testigos, el jefe le leyó la orden de allanamiento y le entregó una copia, ya después que él le enseñó la orden procedimos a realizar una inspección corporal a los ciudadanos el agente Miquilena y yo, se le consiguió al primer ciudadano dueño del inmueble, se le incautó 56 bs fuertes, el segundo ciudadano se le incautó 12 envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en su partes superior con un nido blanco, contentivo de un polvo blanco, al tercer ciudadano, se reencontraron 35 mil bolívares, reloj y un teléfono celular y dos anillos, a los demás ciudadanos no se les incautó ninguna evidencia, procedimos a la inspección de la vivienda, comenzamos con un cubículo que funge como sala de estar, y en un rincón a mano izquierda tomando como referencia la puerta de entrada debajo de una rinconera se colectó un envase de color gris con la tapa negra, que tenía dos envoltorios tipo cebollita de material sintético color blanco, anudados en su parte superior con un hilo de color blanco, en el segundo cubículo no se colectó evidencias, en el tercer cubículo se colectaron dos frascos de vidrio, de mayonesa, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de monte, en el cuarto cubículo que funge como cocina se colectó una pipa y mas nada, en el sexto cubículo se colectaron dos pipas, un pitillo contentivo en su interior de un envoltorio de color azul, contentivo el mismo de un polvo blanco, el séptimo cubículo una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco, ahí se colectó una tijera y unas bolas de material sintético de color blancote ahí procedimos a la inspección del fondo del solar adyacente a un altar, un ranchito improvisado que funge como altar, unos escombros, palos, piedras, cosas así, mi persona colectó un envase de metal oxidado contentivo en su interior de un envoltorio grande de material sintético, de color transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior con ocho envoltorios de regular tamaño, de material sintético anudado en su parte superior cuatro de color amarillo y cuatro de color blanco, contentivo en su interior de un granos con un color amarillento, igualmente colecte un envase de forma cilíndrica de hierro de color gris, con la tapa de color morado, contentiva en su interior de doce envoltorios de material sintético de color azul, anudado en su parte superior de un hilo de color marrón con un hilo de color blanco, igualmente colecte un envase de material sintético de color blanco, la tapa era del mismo material y del mismo color, contentivo en su interior de 152 envoltorios los cuales eran de varios colores, eran de material sintético pero de varios colores varios tipo, de color blanco. Es todo.

Seguidamente se deja constancia de la advertencia por parte del Tribunal a no formular preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes, se inicia el interrogatorio, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien procedió a interrogar. ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión judicial? 9 ¿En qué momento se pidió la colaboración de los testigos? Nos encontrábamos en la comandancia. El inmueble se encontraba debidamente amoblado? Si. ¿Motivo de las personas que se encontraban en ese lugar? Había varias personas, pero los vecinos siempre llamaban diciendo que vendían drogas y que también la usaban como consumo. ¿Quien se encontraba al mando de la comisión policial? Raidy Lugo ¿Cómo se efectuó la revisión en los diversos sitios del inmueble? Primero se leyó la orden al encargado del inmueble, luego procedimos a la revisión del ciudadano en presencia de los ciudadanos. ¿Dónde estaban las diversas personas luego que ingresas? La señora estaba en el primer cubículo, las demás personas se encontraban en el patio empezando el porche ¿Las personas a las que le incautaron las evidencias fueron requisadas por su persona. No, por Oswaldo Miquilena. ¿Cómo se manejaba la información en el sentido que se estaba levantando un acta en el lugar, quien la levantó? El cabo segundo Gamboa. ¿Quién le daba información quien la manejaba? El distinguido Primera, nosotros colectamos evidencias en presencia de los testigos y el dueño de la vivienda, él tomaba nota y se lo informaba a quien estaba haciendo el acta. ¿Quien se encargó del traslado de las evidencias de la comandancia al C.I.C.P.C a realizar experticias? No tengo conocimiento porque el inspector allá se encarga de hacer el acta y se encarga de todo, ya uno lo que va es a firmar el acta. Es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado, quien realizó las siguientes preguntas y solicitó que se dejara constancia: ¿Usted recuerda las características fisonómicas de los testigos? No recuerdo. ¿Nos podría indicar donde fueron ubicados los testigos? Los ubico el conductor y el patrullero, ¿Diga el nombre del conductor y el patrullero? No recuerdo .¿Cuantos vehículos participaron? Una unidad. ¿La ciudadana se encontraba aislada o formaba parte del grupo de personas que quedaron detenidos? No, estaba aislada en el cuarto. ¿A usted que le corresponde la búsqueda y recolección de evidencias, en ese cubículo donde estaba la señora recolecto evidencias? No. ¿Todas las evidencias recolectadas por su persona donde iban siendo colocadas, por su persona o por otro funcionario? No, era yo. ¿A quién le correspondió el resguardo de esas evidencias desde la vivienda hasta la comandancia? yo mismo ¿En qué parte de la vivienda se levanto el acta? En la sala. ¿Al momento que usted entra a la vivienda en compañía de quien se encontraba? Algunos, Andy Primera, Alexander Miquilena, Raidy Lugo, Nicolás Meléndez y mi persona y una fémina de la brigada de orden público. ¿Usted entra después del inspector o después del inspector? Todos juntos. Es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Sexto Abg. Eder Hernández, quien manifestó ¿Pudiera ubicarnos que pudieron colectar que evidencia? Yo no revise a ninguno, como le digo somos dos que vamos a revisar pero si estuve ahí cuando el ciudadano Oswaldo Miquilena le incautó la sustancia ilícita a uno d ellos, al otro se le incauto fue 56 mil Bs. un reloj y un celular. Seguidamente interroga el Tribunal ¿Puede describir ese rancho tipo altar con los escombros, donde estaban cada uno? El altar estaba, era un rancho que funge de altar como para hacer brujería, había un cerro de basura, ahí fue que colecte la evidencia, el pote oxidado. ¿Tuvo usted que escarbar en el cerro de basura o era notorio? Moví unos bloques y unos palos y escombros. ¿Eso forma parte de la investigación? uno no tiene conocimiento hasta que lleguemos a la vivienda , no vaya a haber fuga de información?. Es todo.

Se deja constancia que se retira de la sala el testigo, compareciendo el testigo cuyo testimonio fue ofrecido por la Fiscalía Séptima: ciudadano OSWALDO ANTONIO MIQULENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-12.735.333, presente con el carácter de testigo, quien prestó el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, funcionario policial, distinguido adscrito a Polifalcón, rango Cabo Segundo, Adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, diez años de servicio, se le impone de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal vigente dejándose constancia que el Tribunal le instruyó sobre la identificación de la causa, los datos de los acusados, el delito, la víctima y la fecha en que ocurrieron los hechos, quien manifestó ante este Juzgado: el 06/04/2006 se constituyó una comisión policial con nueve efectivo a mando del subinspector Raidy Lugo, fui comisionado para una visita domiciliara a efectuarse en el Barrio pantano Centro, calle norte, entre Sierralta y Duvusi, al llegar al inmueble , tocamos la puerta y esta fue abierta por un señor que nos dio paso de entrada, manifestándole que teníamos una orden de allanamiento emanada de u n tribunal, al entrar nos dimos cuenta que en la parte del solar habían otros ciudadanos, uno de los cuales era una ciudadana en una silla de rueda, de mayor edad, hicimos una requisa a dichos ciudadanos, el que nos abrió la puerta en su mano derecha tenia la cantidad de 53 mil bolívares, siguiendo con el registro corporal de los demás se logro incautar en la parte derecha de un short que cargaba, la cantidad de dos envoltorios tipo cebollita color blanco , a otro se le logro incautar la cantidad de 35 mil bs, un teléfono, dos anillo y un reloj, a los demás ciudadanos no se les logró incautar, dando inicio con el registro del inmueble, en un cubículo que funge como sala, debajo de una rinconera se logra colectar un envase de color negro con tapa gris, contentiva de 21 envoltorios tipos cebollita color blanco, anudada en su parte superior de hilo blanco, dando inicio al inmueble en el tercer cubículo que funge como cuarto una mesa de madera de color marrón, se logra incautar dos envases de vidrio de mayonesa, uno de la torre del oro y de mavesa, contentivo de semillas vegetales, presumiblemente una planta ilícita, en el cuarto cubículo que funge como cocina se logra incautar una pipa de fabricación casera, arriba con un empaque color azul, en el sexto cubículo se logro incautar una bolsa blanca con un letrero que decía ferretería batista, tenia un polvo blanco, cinco bolsas blancas y dos tijeras, y un pitillo contentivo en su interior de un envoltorio de color azul, con un polvo blanco, luego asamos a la parte del solar donde se logró colectar un envoltorio grande en un pote oxidado, el cual tenia ocho envoltorios pequeños de regular tamaño, contentivo en su interior de fragmentos granulados, presumiblemente crack, luego se logro incautar un envase de color blanco, debajo de unos escombros , envase de color banco contentivo de 12 envoltorios tipo cebollita, contentivo en su interior de polvo blanco presumiblemente d e sustancia ilícita, luego se incauto otro pote blanco contentivo en su interior de 152 envoltorios tipo cebollita de diferentes colores, luego de colectar dichas evidencia se le informó sobre sus derecho, el ciudadano Primera; luego cuando salimos de la casa iba entrando una adolescente que dijo ser hija del propietario de la casa, la dejamos con la señora que estaba ahí y nos fuimos a la comandancia.

El ciudadano Fiscal interroga dejándose constancia de las siguientes interrogantes ¿Al momento del procedimiento se encontraba usted adscrito a que ¿ Brigada de acciones táctiles. ¿Quien se encontraba al mando de la comisión? Inspector Raidy Lugo. ¿Usted personalmente hizo una revisión de ellos? Si. ¿Que se le incautó al presunto propietario? 53 mil bs., a la otra persona que se le incauto 12 envoltorio tipo cebollita. ¿Esta segunda persona, usted pudo determinar si la persona habitaba o no habitaba en ese lugar? No, no sé. ¿Dónde se encontraban el resto de las personas detenidas en ese procedimiento? En la parte posterior de la casa. ¿Qué hacían esas personas? Estaban sentados. ¿Quien se encargo de levantar el acta? Alexander gamboa. ¿Cómo se le suministraba la información de las evidencias a Gamboa, quien le informaba sobre los hallazgos? Había un agente que anotaba y le llevaba la información? Quien era el anotador? Andy Primera. ¿Cómo fue el comportamiento de las personas que estaban en el. ¿Este recipiente alusivo a una ferretería, quien la recabo? Yo. ¿En qué lugar? En el sexto cubículo. ¿Las evidencias que se encontraban en bases utilizadas de presunta mayonesa? Mi persona. ¿En cuántos procedimientos de droga usted ha participado? Perdí la cuenta. ¿Qué tiempo duro el procedimiento desde que llegan al sitio hasta que se retiran? Tres horas aproximadamente. ¿Esa persona a quien se le incautaron prendas, las tenias ocultas? los tenía puestos en sus manos. ¿La persona que tenía esas prendas dijo de quien eran? Dijo que eran de él. ¿Se recuerda a que persona se incautaron esas evidencias? no recuerdo. Es todo. Se le otorga la palabra a la representación de la Defensa Pública Quinta, quien manifestó no desear realizar preguntas, ¿Que había en el quinto cubículo? Nada. ¿Cómo estaba conformado? Un cuarto, normal. ¿Que tenía ese cuarto? No recuerdo. ¿Usted llego a requisar el primer cubículo, que encontró? 21 envoltorios en un envase negro con tapa gris debajo de una rinconera. ¿Cuando usted menciona haber inspeccionado a la persona que incauto dos anillos y el reloj, diga el motivo? Normalmente se le incauta todo lo que cargan. ¿Quién tenía el teléfono celular? El mismo. ¿Recuerda las características fisonómicas de los testigos? No recuerdo. ¿Cuántos vehículos pertenecientes a la comandancia de la policía se utilizaron? El camión de orden público solamente.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Sexto Abg. Eder Hernández, manifiesta no tener interrogantes. La ciudadana Juez preguntó: Quien incauto el frasco gris con los 21 envoltorios? Yo. ¿En el tercer cubículo, esos envases de mayonesa estaban a simple vista? Si. ¿En el sexto cubículo la bolsa que incautó estaba en que parte? Encima de una mesa de madera. ¿Estos 152 envoltorios de diferentes colores colectados en el solar, me explica la funciones que realizó para colectar esa evidencia? La colectó otro compañero. ¿El nombre del compañero? Noel. ¿El propietario de la vivienda que señalaba con respecto a estos objetos que iban colectando? No dijo nada. ¿Usted manifestó que ha participado en muchos procedimientos de droga, en base a esa pregunta, que actitud observo usted en los ciudadanos? Ellos se sorprendieron pero su actitud después fue normal. ¿A qué se refiere que se sorprendieron? Se asustaron, eso se veía, recuerdo.

Se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto por no acudir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 04:30 de la tarde y se ordena continuarlo para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 2.00 DE LA TARDE, quedando citados los presentes, la defensa, representación fiscal y los acusados, se ORDENA citar a los testigos CABO PRIMERO GERMAN MELENDEZ, adscrito a POLIFALCÓN promovido el Fiscal y los testigos JAVIER LEAL, NIXON CALDERA, se ordena remitir dichas citaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico por cuanto el Tribunal desconoce la dirección de los mismos, así mismo cítese a los testigos de la defensa TOMAS DOMINGUEZ, RICHARD ZAVALA, ENRIQUE SANCHEZ, NOHEMI ARIAS Y MARIO BRACHO. Líbrese notificación a la Defensora Pública Primera. Terminó, se leyó el acta y se suscribe conforme a lo previsto en el artículo 368 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:30 de la tarde concluyo la audiencia.-

El día miércoles dieciocho (18) de agosto de 2010, siendo la 2.45 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2006-000490, seguido contra los ciudadanos ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Se anuncia la presencia en la Sala Nº 02 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal, constituido por la Juez Abg. Belkis Romero, la Secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presente los acusados ALVIN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, JONATHAN JOSE LA CRUZ ARENAS, YOSEMY ALAIN MEDINA GONZALEZ Y WILMER RAMON SALAS PEÑA, así como la Defensora Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado, el Defensor Público Sexto, Abg. Eder Hernández, y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público auxiliar Elizabeth Sánchez Merchán, se deja de la incomparecencia de la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero Surte quien se encuentra en la celebración de otra audiencia en Tucacas, asistiéndola en este acto el Defensor Público Sexto por la unidad de la Defensa Pública.

Se deja constancia igualmente que la ciudadana Fiscal Abg. Elizabeth Sánchez Fiscal auxiliar Séptima se encuentra comisionada para actuar en la fase de Juicio por la Dirección de Droga de la Fiscalía General del Ministerio Público avocándose al conocimiento del presente asunto en esta fecha. Igualmente se deja constancia que los ciudadanos Javier Leal y Nixón Caldera ya no residen en sus respectivos domicilios motivo por el cual el ministerio público solicita que se le libren nuevamente las citaciones conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, según información aportada por el funcionario agente Saúl Adrianza adscrito al DIPE, quien de manera telefónica le manifestó a la Fiscalía Séptima que no se pudo localizar a dichos ciudadanos y se desconoce sus direcciones.

El Defensor Público Sexto, solicita al Tribunal que como se han agotado las diligencias, se le exija al Ministerio Público que para la próxima oportunidad si no son localizadas prescindir de esa prueba porque han sido citados anteriormente.

El Tribunal informa al Defensor que se pronunciara en su debida oportunidad conforme a la Ley, toda vez que no se han agotado las formalidades en relación a la citación de los testigos.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad legal anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al testigo cuyo testimonio fue ofrecido por la Defensa Pública Primera Penal, manifestando llamarse ARIAS CALES NOHEMI CLARET, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.295.920, quien prestó el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, acto seguido el Tribunal le exhibe la carta aval de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral, igualmente se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal.

Seguidamente se le otorgó la palabra al testigo ya antes identificado quien a viva voz manifestó: “Resido en Las Velitas y pertenezco al consejo comunal, indistintamente el consejo comunal llega a solicitarme carta de residencia, y uno viviendo en la comunidad no puede negarles la información, pero de darle información de ellos, no se quienes son.

Se deja constancia que la Representación Fiscal ni la defensa manifestaron tener interrogantes. Seguidamente interroga el Tribunal dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Como constatan ustedes que el vecino vive en la comunidad? Porque la carta de residencia debe obligatoriamente venir avalada por la Administradora del bloque porque como son personas de la comunidad uno les da la carta de residencia. ¿Ese es el formato de la carta de residencia? El coordinador tiene el formato, se saca el formato en blanco y después se llena por medio de la cédula de la persona.

Acto seguido se hace comparecer a la sala al ciudadano con el carácter de testigo cuyo testimonio fue ofrecido por la Defensa Pública Primera Penal: MARIO JOSE BRACHO BUENO Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-12.735.401, comerciante, quien prestó el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, en su condición de testigo, acto seguido el Tribunal le exhibe la carta aval de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral igualmente, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se deja constancia que se subsana error material conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cédula de identidad del ciudadano Mario Bracho, la cual coincide con la de la señora Arias Nohemí, dejándose constancia del número de la cédula que se observa en la cédula laminada, las partes no tiene objeción alguna a tal respecto. Seguidamente se le otorgó la palabra al testigo ya antes identificado quien a viva voz manifestó: “Vivo en La Velitas en el bloque 30 me dedico al comercio, en un kiosco de comida rápida, conozco al señor Jonathan porque vive en el bloque 35 y evidente como vivo en el bloque 30 queda en frente del bloque, nunca lo he visto en cosas malas, tenemos poco trato, solamente de vista. Eso es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública Sexta Abg. Eder Hernández, quien ejerce la defensa técnica de los acusados WILMER SALAS y AL ALBIN MEDINA, y se encuentra además por la unidad de la defensa Pública Primera, quien representa al ciudadano JONATHAN JOSE LACRUZ ARENAS dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Cómo es el procedimiento para expedir esa constancia? Como sabemos que vive en el bloque 35 se le hizo el favor. ¿Usted pudiese decirnos acá si reconoce el contenido y la firma de esa constancia que firmo? Si.

Acto seguido el representante Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas: ¿Logra usted recordar cuantos miembros suscriben las Cartas avales? Pueden ser varios, es indiferente, pero si tienen que ser miembro del Consejo Comunal. ¿Usted recuerda si para el año 2006 el ciudadano La cruz Arenas vivía en las Velitas? Sí. Seguidamente interroga el Tribunal dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Ese es un formato de copia con sello? No, es original. ¿Esa es su firma? Si. ¿A quién le consta que el señor Jhonatan tiene 20 años residenciado ahí? Creo que la razón de ver a sus padres ahí es más que suficiente, él vive con sus padres. ¿Basta que uno de los tres integrantes del Consejo Comunal que firman, tenga conocimiento de esa residencia? Basta que uno sepa y que sea seguro. ¿Usted sabe si el señor Jonathan vive ahí con alguien más? Sus padres supongo, sus padres deben estar allí. ¿A usted le consta? Si. ¿Le consta que el señor Jonathan viva allí todavía? Si.

Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano con el carácter de testigo cuyo testimonio fue ofrecido por la Defensa Pública primera Penal: JOSE ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.477.963. Se deja constancia que hay un error material en el nombre y cédula del ciudadano, quien fue ofrecido como Enrique José Sánchez, y la cédula es la misma sólo que tiene un número diferente al real, se subsana el error de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay objeción de las partes. Acto seguido prestó el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, en su condición de testigo acto seguido el Tribunal le exhibe la carta aval de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral igualmente, igualmente se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, seguidamente se le otorgo la palabra al testigo ya antes identificado quien a viva voz manifestó: “La carta la avala el Consejo Comunal. Es todo”.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública Sexta Abg. Eder Hernández, quien ejerce la defensa técnica de los acusados WILMER SALAS Y AL ALBIN MEDINA, y se encuentra además por la unidad de la defensa Pública Primera, quien representa al ciudadano JONATHAN JOSE LACRUZ ARENAS dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿A nombre de quien la suscribió? El consejo comunal entrega cartas de residencia, aval, de buena conducta, tenemos un formato. ¿Usted conoce a la persona a la que suscriben la carta? Jonathan. La carta aval la elaboramos, la firmamos, la sellamos y la entregamos, muchas veces no conocemos de nombre a la persona pero sabemos que es un vecino. ¿Usted sabe donde vive el señor Jonathan? En la velitas. ¿En qué bloque? En el 35. ¿Usted vive en cual? En el 31. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en ese bloque? 4 años. ¿Desde que usted vive ahí conoce al señor Jonathan? No lo conozco, lo he visto por más de 27 años porque yo antes vivía en el bloque 38, me casé me fui para las casitas de Las Velitas y luego compre un apartamento en el bloque 31 hace 4 años. ¿Reconoce el contenido de la carta aval? Si esa es mi firma y es la que entregamos. Es todo.

Se deja constancia que la Defensa Pública Quinta no realizó preguntas. Seguidamente se otorga la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público para realizar preguntas dejándose constancia de lo siguiente: ¿Usted recuerda si aproximadamente en el año 2006 hacia atrás el señor Jonathan vivía en las velitas? Yo tengo tiempo viéndolo en las velitas, más de seis años atrás, mucho más de 05 años. Es todo.

Interroga el Tribunal dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿En base a esa respuesta recuerda usted si eso se hace en todos los casos? No imagine nunca que una carta aval trajera al consejo comunal para este tribunal, las cartas avales la hacemos de ya para ya, se la sellamos y se la firmamos, hay miembros del Consejo Comunal que exigen más que yo. ¿A usted le consta con quien vive él allí en ese bloque? No. ¿Usted sabe en qué piso reside? Yo creo que en el primer piso. Es todo.

Acto seguido se hace comparecer a la sala al ciudadano con el carácter de testigo cuyo testimonio fue ofrecido por la Defensa Pública Primera Penal: ZAVALA MOLINA RICHARD JOSE Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-14.793.672, taxista, quien presto el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, en su condición de testigo, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral igualmente, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente se le otorgo la palabra al testigo ya antes identificado quien a viva voz manifestó: “El es vecino de donde yo vivo en Las Velitas, es de buena familia, estudia de noche, no tengo mas nada que decir. Es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública Sex