REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006239
ASUNTO : IP11-P-2010-006239

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADO: ANGGIR MANUEL MOLINA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
VÍCTIMA: MANUEL MOLINA.-
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES.


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano ANGGIR MANUEL MOLINA COLMENARES, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 de Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL MOLINA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 30 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de la cual se desprende que: “Siendo las 08:30 horas de la noche, recibí una llamada telefónica a mi teléfono personal, de una persona de voz femenina la cual no se identifico informándome que en la Parroquia Adaure sector La Montañita, frente al ambulatorio de ese sector se encontraba un sujeto portando un arma de fuego tipo escopeta amedrentando y amenazando de muerte a las personas que ahí se encontraban ya que funge como refugio para damnificados, inmediatamente constituí una comisión policial para trasladarme al sitio al mando de las unidades motorizadas signada con las siglas M-408 y M-477, conducidas la primera por el CABO 1ro. ALBERTO SANCHEZ, y la segunda conducida por el DSTGDO. WENDER RAMIREZ, y como auxiliar el CABO/2do. VICTOR RODRIGUEZ, una vez llegado al sitio al cabo de 20 minutos pude observar a un sujeto con las siguientes características: Contextura. Delgada, de mediana estatura, piel Morena, bastante joven, en forma agresiva frente al ambulatorio, siendo sometido por los habitantes de ese sector y trasladado en vehículo particular con custodia policial al Hospital Simón Bolívar de Pueblo Nuevo, para practicarle los primeros auxilios para descartar cualquier golpe del cual hubiere sido víctima al momento que lo sometieron los vecinos siendo atendido por el médico de guardia quien le aprecio: traumatismo craneoencefálico moderado. politraumatismo generali7ado. síndrome etílico, no quedando bajo observación, minutos después se presentó el ciudadano: MANUEL MOLINA en la sede del Puesto Policial de la comunidad de Adaure haciendo entrega del arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera capsula 20, con la cual estaba su sobrino ANGGIR MOLINA amenazando a los vecinos frente al ambulatorio, visto los hechos y de acuerdo a la denuncia formulada por el Ciudadano: MANUEL MOLINA, vistas estas evidencia incriminatoria A LAS 09:50 HORAS DE LA NOCHE procedí a notificarle los motivos de la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGGIR MANUEL MOLINA COLMENARES.”

Cursa al folio Cinco (5) de la presenta causa Denuncia Policial interpuesta por el ciudadano MANUEL MOLINA, donde señala: “Este ciudadano es mi sobrino, el día de hoy se metió a mí casa y en un descuido de mí parte, se llevo consigo un arma de fuego de fabricación casera, con la cual en horas de la noche de hoy me informaron varios vecinos que estuvo frente al ambulatorio rural de la comunidad amenazado a varias personas, teniendo que salir rápidamente hasta el ambulatorio en compañía de mí esposa de nombre: NELLYS PITTER, donde me encuentro frente al ambulatorio a mi sobrino que cargaba en sus manos mí escopeta teniendo que hablarle fuertemente para que me hiciera entrega del arma, teniendo que forcejear para quitarle el arma donde caímos al suelo y al cabo de varios minutos lo desarme. Retirándome del sitio en mí vehículo particular y llegando hasta el puesto policial de Adaure, donde denuncie lo ocurrido con mi sobrino de nombre. ANGI MOLINA, informando que lo había dejado frente al ambulatorio de La Montañita.”

Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 de Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL MOLINA, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, quedando establecido que no existen elementos que determinen que la conducta del precitado ciudadano se subsuma dentro del tipo penal que se le imputa.

Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en la audiencia oral de presentación, es decir, se le otorgue al ciudadano ANGGIR MANUEL MOLINA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 de Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL MOLINA, Libertad sin Restricción alguna.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad Plena al ciudadano ANGGIR MANUEL MOLINA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.157.790 de 20 años de edad, nacido en fecha 15-08-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Ángel Rafael Molina Bracho y Ursula Colmenares, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Población Araure, sector la Montañita, calle Principal, casa Nº 45, cerca de la Escuela Básica Araure, Municipio Carirubana el Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el Artículo 451 de Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano MANUEL MOLINA. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-