REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KJ01-X-2010-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011741
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO.
MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abogado Adelmo Atilio Leal Arrieta, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 22 de Noviembre de 2010 la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Omar José Meléndez Meléndez debidamente asistido por el Abogado Argenis Riera Encinoza, quien funge como acusado en la causa Nº KP01-P-2010-011741, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dr. Adelmo Atilio Leal Arrieta, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03-12-2010, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Roberto Alvarado Blanco, siendo este quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…1. El 8 de mayo de 2009, presenté –ante usted- escrito de recusación en su contra, fundamentando en el artículo 86, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando conocía la causa identificada con el alfanumérico KP01-2008-002226, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
2. En esa misma fecha, y en el informe presentado a la Corte de Apelaciones, usted consideró que “no estaba incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir…”.
3. La Corte de Apelaciones recibió el informe y la copia certificada del acta señalada en el mismo el 12 de mayo de 2009, decidiendo, con ponencia de la Presidenta de la Corte, Yanina Karabin, la recusación sin lugar seis días después: el 18 de mayo, por considerar que “que lo alegado por el recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del Juez recusado…”.
4. El 26 de mayo de 2009, publicada la decisión de la Corte de Apelaciones, usted se abocó, nuevamente, al conocimiento de la causa penal antes identificada.
5. Al día siguiente, 27 de mayo, y ante una solicitud de determinación de una posible prescripción extraordinaria de la causa, hecha por uno de los defensores del acusado dos días antes, usted dictó un acto con fuerza de definitiva donde acordó la prescripción.
6. por esta decisión, lo denuncié ante la Inspectoría General de Tribunales el 2 de diciembre de 2009, como puede verse en la primera página del escrito que, en copia, anexo identificado “A”.
7. Cumplido este trámite administrativo y disciplinario procedí a solicitar el avocamiento y la radicación de la causa tantas veces mencionada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como argumentos procesales y procedimentales gran parte de lo presentado en la denuncia. La Sala, el 11 de mayo de 2010, admitió la solicitud, como puede leerse en el anexo “B”, estando, en este momento, a la espera de la decisión sobre el fondo del asunto planteado.
8. Antes de la fecha de la recusación declarada sin lugar, solicité –el 19 de marzo de 2009- una investigación por imputación pública, por ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, debido a los hechos señalados por la comunicadora social SEBASTIANA BARRÁEZ PÉREZ en el Semanario Quinto Día.
9. Después de mucho insistir en la necesidad de un pronunciamiento, a través el acto conclusivo, del Ministerio Público, la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitó, ante el Juez de Control, mi sobreseimiento porque los hechos publicados no se correspondían con la verdad de un proceso penal señalado por la comunicadora social, según oficio LAR.05-7444-10 de fecha 16 de agosto de 2010.
10. Distribuido la causa, identificada con el Nº P-2010-11741, le correspondió a usted conocer la solicitud fiscal donde me exonera de responsabilidad penal, la cual reposa en su despacho desde agosto del presente año, sin que se haya inhibido, a pesar de la realizada descrita en los anteriores numerales.
Por todas estas razones es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…), procedo a RECUSAR, como en efecto lo hago, a usted ciudadano Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, venezolano, mayor de edad y de este mismo domicilio, para que se inhiba de seguir conociendo de la causa distinguida con el Nº P-2010-11741, de acuerdo a lo señalado en el artículo 87 (INHIBICIÓN OBLIGATORIA) del Código adjetivo, por estar incurso en una causal de recusación que afecta su imparcialidad, por motivadas dudas, en el pronunciamiento que debería emitir, una vez conocido el acto conclusivo del Ministerio Público, ya que no es posible que un Juez a quien se haya denunciado disciplinariamente no se vea afectado en su fuero interno y en su capacidad y racionalidad para decidir.
Además de los hechos antes narrados, esta recusación tiene su soporte jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 3192, de fecha 25-10-2005; y de la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 443, de fecha 25-10-2006, respectivamente…”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Dr. Adelmo Atilio Leal Arrieta, procedió a rendir el informe respectivo (fs. 11 al 13), en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Vista las presentes actuaciones, se observa que en fecha 18 de noviembre de 2010, quien suscribe recibió escrito de parte del ciudadano Omar Jose Meléndez Meléndez, en la sala de audiencias de Control Nº 6 ubicada en planta baja del edificio nacional, a través del cual procede a presentar formalmente ESCRITO DE RECUSACIÓN” en contra de mi persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal”. Y en consecuencia:
Yo, ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.574, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considero que no estoy incurso en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que me señala el ciudadano Omar Jose Meléndez Meléndez, contenidas en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 93 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente: El ciudadano Omar Jose Meléndez Meléndez, indica en su escrito que no es posible que un Juez que haya sido denunciado disciplinariamente no se vea afectado en su fuero interno y en su capacidad y racionalidad para decidir.
Al respecto informo, que en fecha 18 de noviembre del 2010, siendo las 09:50 de la mañana, estando en la sala de audiencia Nº 6, me informo el alguacil de sala Fernando Pirela, que el abogado Argenis Riera y el ciudadano Omar José Meléndez Meléndez, necesitaban entregarme escrito de recusación, por lo que ordene la entrada de los mencionados ciudadanos hasta la sala de audiencias Nº 6, ubicada en planta baja del Edificio Nacional, donde el ciudadano Omar José Meléndez Meléndez, se dirigió hacia mi persona diciéndome que me recusaba por lo que yo ya sabia y que además el me había denunciado ante la inspectoría General de Tribunales, asimismo, me hizo entrega de un escrito contentivo de dos folios y siete anexos, referentes a la recusación, siendo testigo de lo dicho, la secretaria de sala Abg. Rosa Gisela Parra y el alguacil de sala Fernando Pirela, quienes permanecieron en la sala junto con mi persona hasta que todos los ciudadanos antes nombrados se retiraron.
Ahora bien, es de destacar que constituye un deber para el Juez cuando observe que concurra una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, consideradas por el legislador como circunstancias que en un momento que ocurran, pudieran empañar o estar comprometida la imparcialidad y objetividad del administrador de Justicia para decidir y en consecuencia debe separarse de la actuación renunciando así a la realización de cualquier acto con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento por otro Juez que no esta incurso en las causales establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia considerando que no estando incurso en ninguna causal de recusación, por los hechos que señala el ciudadano Omar José Meléndez Meléndez, por cuanto considero que este juzgador se debe apegarse ajustado a derecho al momento de tomar una decisión en una causa determinada, ya que solo debo obediencia a la ley y al derecho para buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y no a señalamientos infundados que señala el ciudadano Omar José Meléndez Meléndez, en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 22 de Noviembre del año 2010, el ciudadano Omar José Meléndez Meléndez en su condición de investigado en la causa Nº KP01-P-2010-011741 debidamente asistido por el Abogado Argenis Riera Encinoza, presentó recusación en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dr. Adelmo Atilio Leal Arrieta, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo en fecha 02 de Diciembre de 2009 presentó denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales por la decisión de fecha 27 de Mayo de 2009 publicada en la causa Nº KP01-P-2008-002226 mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal y solicitó el avocamiento y radicación de dicha causa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2010, siendo que a su dicho, “no es posible que un Juez a quien se haya denunciado disciplinariamente no se vea afectado en su fuero interno y en su capacidad y racionalidad para decidir”, por lo que considera que debió inhibirse y ante la falta de ello procede a recusarlo, pues alega que todo lo acontecido constituye una causa que afecta su imparcialidad y que se encuadra en lo contemplado en el referido numeral 8º del artículo 86 ejusdem.
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia.
Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por cuanto siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad, por lo que, reiteramos, en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.
Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el ciudadano Omar José Meléndez Meléndez en su condición de investigado en la causa Nº KP01-P-2010-011741 debidamente asistido por el Abg. Argenis Riera Encinoza, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dr. Adelmo Atilio Leal Arrieta, está basado en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …”, y se soporta sobre la existencia de una denuncia interpuesta por el mismo en contra de dicho Juez por ante la Inspectoría General de Tribunales relacionada con la causa penal Nº KP01-P-2008-002226, por lo que considera el recusante que se encuentra afectada la imparcialidad del Juez pues para él no es posible que ante tal denuncia disciplinaria no se encuentre afectado en su fuero interno y en su capacidad y racionalidad para decidir.
Circunstancias éstas, que no son suficientes por si mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte la imparcialidad del Juzgador, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente incidencia que las causales alegadas no eran preexistentes al conocimiento del funcionario recusado, y que por demás no son suficientes y si bien el recusante interpuso Denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del Juez recusado, no consta la notificación de este último de la existencia de dicha denuncia en su contra ni del tramite del que ha sido objeto, siendo que no resulta suficiente la existencia de la misma, pues si el Juez denunciado no tiene conocimiento de esta mal puede separarse previamente del conocimiento de la causa (Inhibirse), esto aunado al hecho de que la interposición por si sola de la denuncia no constituye una causal para que el Juez se inhiba, menos aún cuando no se evidencia que haya sido formulada la acusación por el órgano disciplinario, caso en el cual, estando el funcionario acusado en conocimiento de ello, está obligado a inhibirse, y es que la simple interposición de la denuncia no puede generar la inhibición en cuestión por cuanto dicha denuncia puede que no llegase a prosperar, de modo que la inhibición del Juez no estaría suficientemente soportada, por lo que mal puede el recusante pretender que el Juez de una causa se inhiba por el simple hecho de la formulación de la denuncia, por lo que entonces siendo que del escrito de recusación no se desprende en forma clara un hecho que pueda ser considerado por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad de parte del Juez recusado, que lo obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no se evidencia con claridad cual es la causa preexistente fundada en motivos graves por la cual el recusante considera que se ve afectada la imparcialidad del juez recusado y por la que deba separarse de ella, esta Alzada considera que la recusación contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Abg. Adelmo Leal, carece de todo fundamento. Y así se decide.
En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Juez, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el ciudadano Omar José Meléndez Meléndez debidamente asistido por el Abogado Argenis Riera Encinoza, quien funge como acusado en la causa Nº KP01-P-2010-011741, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dr. Adelmo Atilio Leal Arrieta, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y/o Recusación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano Omar José Meléndez Meléndez debidamente asistido por el Abogado Argenis Riera Encinoza, quien funge como acusado en la causa Nº KP01-P-2010-011741, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dr. Adelmo Atilio Leal Arrieta, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y/o Recusación.
La presente decisión es publicada en el lapso legal. Publíquese. Regístrese.
Remítase el presente asunto al Tribunal correspondiente a los fines que sea agregado al asunto principal, así mismo, líbrese oficio al Juez Recusado, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,
Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KJ01-X-2010-000031.-
RAB/gaqm