REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000139
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Armando José Andueza Villasana y Guillermo José Ramos en su condición de Defensores Privados del ciudadano Rafael José Rodríguez Adames.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Leila Ly Zicarelli de Figarelli.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.4.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-S-2003-003359 seguida al ciudadano Rafael José Rodríguez, toda vez que el mismo fue sentenciado en fecha 05 de Noviembre de 2010 sin que hasta la fecha se haya publicado la motivación de la sentencia lo que imposibilita el ejercicio de los recursos legales existentes.
En fecha 08 de Diciembre del 2010, los Abogados Armando José Andueza Villasana y Guillermo José Ramos en su condición de Defensores Privados del ciudadano Rafael José Rodríguez Adames presentaron Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.4.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-S-2003-003359 seguida a su defendido, toda vez que el mismo fue sentenciado en fecha 05 de Noviembre de 2010 sin que hasta la fecha se haya publicado la motivación de la sentencia lo que imposibilita el ejercicio de los recursos legales existentes.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Diciembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Juicio respecto a la publicación de la fundamentación de una sentencia proferida en fecha 05 de Noviembre de 2010, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Derecho y Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrado tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27 y 49.4.8 por parte del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-S-2003-003359 seguido al ciudadano Rafael José Rodríguez Adames, ante la Falta de Pronunciamiento respecto a la publicación de la sentencia relacionada con la decisión proferida en fecha 05 de Noviembre de 2010 lo cual imposibilita el ejercicio de los recursos legales existentes, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, ABOGADOS ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA y GUILLERMO JOSÉ RAMOS en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ ADAMES, presentaron escrito de Amparo Constitucional en fecha 08 de Diciembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 05 de Noviembre de 2010, fue celebrada la audiencia final de Juicio de nuestro representado, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; y hasta la presente fecha la Juez del Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no ha FUNDAMENTADO, dicha decisión, para que nosotros, como Defensa Privada de este ciudadano podamos ejercer el respectivo recurso de apelación sobre dicha sentencia; aún cuando el Abogado que se desempeñaba como Defensor Privado de nuestro Representado el Abogado PEDRO TROCONIS, introdujo un escrito solicitando Fundamentara la presente causa que riela al folio 120 del expediente y posteriormente el Abogado Guillermo Ramos, que fue juramentado como su defensor posteriormente introdujo otro escrito solicitando de igual forma que se fundamente la decisión de la Juez; sin que hasta la presente fecha haya ocurrido pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por ambos defensores, conforme a la Ley; incurriendo así la Juez de ese Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial en falta de celeridad procesal y omisiones a los actos procesales.
(Omissis)
Es evidente que desde el momento que nuestro representado fue condenado a cumplir la pena antes descrita, la Juez de Juicio Nº 3 de esta circunscripción Judicial no ha fundamentado dicha decisión, un mucho menos ha publicado la misma; lo que debió haber hecho, a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, así como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, así como lo indica expresamente la norma legal antes mencionada; y por no haberlo hecho incurre dicho Tribunal en el menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales goza nuestro representado y se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dice así:
Artículo 49 C.R.B.V:
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que se han violentado los Principios antes citados de nuestra Carta Magna, en lo que respecta a la aplicación de la Justicia, el Debido Proceso y el Derecho a recibir respuesta oportuna de sus pedimentos de los órganos jurisdiccionales.
(Omissis)
Por las razones que anteceden, es por lo que ocurro a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 27 de nuestra Carta Magna y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer como formalmente interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contre el Tribunal Ut Supra Identificado. De igual manera de ser declarado CON LUGAR el presente Amparo solicito le sea restituido en el goce pleno de los Derechos y Garantías Constitucionales que fueron violadas por el Tribunal ya identificado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca), observa de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-S-2003-003359 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 15 de Diciembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 (Accionado) publicó la fundamentación de la decisión proferida en fecha 05 de Noviembre de 2010 mediante la cual motivó la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Rafael José Rodríguez Adames por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del referido ciudadano.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la publicación de fecha 15 de Diciembre de 2010 de la fundamentación de la sentencia proferida en Juicio Oral y Público celebrado el 05 de Noviembre de 2010, en la causa Nº KP01-S-2003-003359 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal Condenó al ciudadano Rafael José Rodríguez Adames a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación del derecho y garantía constitucional al debido proceso, según lo manifestado por los accionantes en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados Armando José Andueza Villasana y Guillermo José Ramos en su condición de Defensores Privados del ciudadano Rafael José Rodríguez Adames debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Armando José Andueza Villasana y Guillermo José Ramos en su condición de Defensores Privados del ciudadano Rafael José Rodríguez Adames, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por los accionantes por presunta falta de pronunciamiento, cesó con la publicación en fecha 15 de Diciembre de 2010 de la sentencia mediante la cual se fundamentó la condenatoria del ciudadano Rafael Rodríguez proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 05 de Noviembre de 2010. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 08 de Diciembre de 2010, por los Abogados Armando José Andueza Villasana y Guillermo José Ramos en su condición de Defensores Privados del ciudadano Rafael José Rodríguez Adames, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.4.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-S-2003-003359 seguida a su defendido, toda vez que el mismo fue sentenciado en fecha 05 de Noviembre de 2010 sin que hasta la fecha se haya publicado la motivación de la sentencia lo que imposibilita el ejercicio de los recursos legales existentes. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Armando Rivas
Asunto: KP01-O-2010-000139
RAB/gaqm