REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000326


PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.
De las partes:
Recurrente: Abg. Luís Ramos Reyes en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza.
Fiscalía: 4° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Cooperador en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál negó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando el mantenimiento de la misma en contra del ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza y Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mismo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, ambos en grado de cooperador.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho el Abg. Luís Ramos Reyes en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál negó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando el mantenimiento de la misma en contra del ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza y Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mismo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, ambos en grado de cooperador.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-003178 interviene el Abg. Luís Ramos Reyes como Defensor Privado del ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza, siendo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Fundamento la Apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 numeral 4 del COPP, en concordancia al artículo 436 ejusdem, por motivo de violación al artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto en razón de que el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, le ha negado al imputado el ejercicio de sus Derechos Constitucionales y Legales, al negarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto el tribunal se limitó a admitir la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, aún sin aportar y acompañar los elementos vinculantes y probatorios de la relación que debe existir entre la conducta del imputado y la materialización del delito que se le imputa.
Debe observar esta Corte de Apelaciones, que el imputado es privado de su libertad, entre otras consideraciones, en razón de que presuntamente esta incurso en el delito de COOPERADOR DE ROBO DE VEHÍCULO, y cuya pena posible en aplicar en caso de ser condenado, representaría un peligro de fuga.
Ahora bien, en el supuesto negado de que el imputado hubiera materializado con su conducta de hacer dicho delio, y el Ministerio Público hubiera aportado pruebas, es evidente que se justificaría la privativa de libertad, pero en el caso que nos asiste, objeto de esta apelación, es todo lo contrario, y se evidencia de las actas de investigación, y de las pruebas del Ministerio Público traídas a la audiencia como elementos de convicción, que se desprende en primer orden un supuesto delito de Aprovechamiento de Vehículo con un solo elemento probatorio para el Ministerio Público como lo es el acta donde presuntamente se encuentra solicitado, sin ninguna investigación de las causas o motivos de por qué el imputado lo poseía y manejaba en ese momento.
Aún ante este hecho, la defensa en respeto a los principios de legalidad admite el proceso sin más elementos de convicción para buscar la absolución o admitir el imputado la tenencia irregular si la hubo de dicho vehículo, o ser condenado por el tribunal en la definitiva. Pero además de esta imputación, a mi defendido el Ministerio Público le imputa el delito de COOPERADOR DE ROBO DE VEHÍCULO, delito este cuya pena es igual a la aplicada al sujeto que lo materializa, y es por ello la causa y motivo de la NEGACION de la medida sustitutiva de la privación de libertad a mi defendido, y es aquí donde el tribunal de control a juicio de esta defensa técnica, viola los derechos legales y Constitucionales al imputado, porque si bien es cierto que el Juez en la audiencia preliminar no puede valorar las pruebas, también es cierto, que el juez sin valorarlas puede observar, que de los delitos imputados, el de COOPERADOR DE ROBO DE VEHÏCULO no le están dados ni aportados los elementos de convicción que vinculen a mi defendido con dicha imputación, y menos aun, que existan elementos que le permitan determinar ni al Fiscal del Ministerio Público o al Juez, que la conducta del imputado desplegada en ese delito le haga ser responsable o COOPERADOR en EL ROBO DE VEHÍCULO.
Esta bien establecido por la jurisprudencia en la materia, los principios de legalidad penal y los calificativos de los delitos que permiten al tribunal de control en la Audiencia Preliminar, determinar la vinculación acertada de la conducta del imputado con la materialización del delito que se le imputa, como lo es en el caso que nos asiste.
(Omissis)
Como pueden observa ciudadanos Magistrados, la acusación fiscal en la presente causa se limita a imputar a mi defendido en el delito de COOPERADOR EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, sin hacer ninguna distinción o señalamiento de la conducta desplegada por mi defendido en relación a esos hechos del supuesto robo de vehiculo, que pudiera dar lugar a los elementos de convicción o probatorios para calificarle e imputarle el delito en referencia, y menos aún distingue dicha acusación que tipo de acción o cooperación desplegó, ni la clasifica dicha acusación como tampoco lo hace el tribunal (…)
(Omissis)
Como es de observar, al no hacer el tribunal de control este análisis de la acusación y constatar los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público para soportar su acción del delito que imputa, se está en presencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso del imputado, más aun, cuando la defensa alego ante el tribunal la no existencia de pruebas para la acusación del delito imputado, constituyendo en lo adelante una acción que ha dejado en estado de indefensión a mi defendido, porque le es imputado un delito que no ha cometido, se le procesa y acusa sin pruebas del delito imputado y se le priva de libertad en flagrante violación de la ley y sus derechos constitucionales. Así está consagrado en reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República.
(Omissis)
Como es de observar, el haberle privado de la libertad a mi defendido en una acusación por un delito que no ha cometido y sin haber aportado pruebas que acompañen o sustenten dicha acusación para incriminarle su conducta en el mismo, produce un estado de indefensión que constituye a su vez, flagrante violación de los derechos del imputado, colocando a mi defendido en el despojo de toda posibilidad de un proceso ajustado a derecho, además en desigualdad y sin garantías de apego a la legalidad del proceso y la justicia, y pido que así se declare.
Como es de observar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta decisión de la Juez en la audiencia preliminar que obra en perjuicio del imputado para dejarlo privado de su libertad y negarle una medida sustitutiva de privación de libertad, la toma carente de toda motivación legal sin fundamento alguno, desconociendo principios fundamentales de los derechos al imputado, lo cual cursa en autos en el escrito de excepciones y defensa practicada en dicha audiencia, negó la solicitud de cambio de medida de privación solicitada por la defensa al imputado, la cual estaba fundamentada en los principios de legalidad ante una acusación que no llevó ni llenó los requisitos de fondo ni de forma, porque el Ministerio Público no acompañó las pruebas o elementos de convicción del delito de Robo de Vehículo que imputa, ni señalo la conducta desplegada por el imputado para acreditarle el hecho que le imputa, y el tribunal se limitó a dar a la acusación carente a los principios de legalidad una presunción de legalidad inexistente para así poder mantener la privación de la libertad al imputado de la cual adolece, vale decir el Juez para mantener la medida de privación optó simplemente por desestimar el escrito de las excepciones, en flagrante violación del debido proceso y en desconocimiento del derecho a la defensa y de ser oído que le asiste al imputado, tanto en las leyes de la República como en la Constitución…”

CAPITULO III
De la Decisión Recurrida

En fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal de Control N° 04 realizó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza, siendo que fecha 05 de Agosto de 2010, publicó la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Atendiendo a la solicitud por parte de la defensa fundamentando la misma en el derecho establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 28 numeral 4 literal del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oposición por excepción a la acusación en virtud de que los hechos no revisten carácter penal y con fundamento a sentencias de carácter vinculante de la Sala Constitucional por no existir fundamentos serios para el enjuiciamiento de su patrocinado y una ausencia clara y un pronostico de absolutoria en tal sentido este Tribunal atendido dicha solicitud analiza los elementos aportados por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio ratificados en el día de hoy, la parte fiscal en lo que se corresponde a los hechos hace una narración de los mismos descrito en el escrito acusatorio asimismo hace señalamiento para su fundamento en cuanto a la acusación de una serie de elementos de convicción que dejan por sentado este Juzgador que son los únicos que hacen valer el Tribunal en fase de control para determinar el enjuiciamiento por cuanto no esta facultado el Juez de Control para valorar las pruebas ya dicha facultad es al Juez de Juicio y con fundamento a ello y en atención a lo solicitado por parte de la defensa se evidencia entre los elementos de convicción aportados por el Ministerio el señalamiento de acta de entrevista y denuncia en lo que respecta al ciudadano José Alexander Abreu dicha denuncia una vez revisada se evidencia en forma clara el modo, tiempo y lugar los datos que deben llevar el mismo para dar una visión al Juez de Control en lo que respecta a presunciones de como sucedieron los hechos asimismo en lo que respecta a la experticia realizada al vehiculo así como de las actas policiales en la cual se dejo sentado las características del mismo y su estatus señalado en la misma el mismo se encuentra solicitado por la Delegación de Maracaibo en donde se dejan constancia de una serie de datos allí plasmado en cuanto a nomenclatura, fecha y organismo tanto como de la practica de la misma como del estado actual y por cuanto existen los elementos que señala nuestros doctrinarios en materia de delitos para calificar hechos sometidos al conocimiento del Ministerio Público y facultado el mismo para precalificar y una vez valorada el resultado de las investigaciones concluir el respectivo acto conclusivo; acto conclusivo este que el Ministerio Público en razón de estos elementos acuso por los delitos de cooperador en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor señalado en el articulo 5 y 6 de la Ley que rige la materia así como Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, señalado en el articulo 9 a lo que a criterio de este Tribunal están dados dichos elementos doctrinarios para determinar que los hechos revisten carácter penal y en razón de ella Se Declara Sin Lugar la Excepción interpuesta por parte de la defensa fundamentada en el articulo 28 numeral 4 literal del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la defensa no revisten carácter penal al no existir fundamentos serios para su enjuiciamiento y en consecuencia a ello Se Niega la solicitud de que se decrete el sobreseimiento de la causa con fundamento a lo establecido en el articulo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la acusación revisado su contenido se constata la descripción de los hechos con señalamientos de elementos de convicción y pruebas así como la identificación en el encabezamiento de las partes elementos estos indicados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus 06 ordinales y con fundamento a ello: PRIMERO: Se Admite la Acusación por el delito de Cooperador en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehiculo de Automotor y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre Robo y hurto de Vehiculo Automotor en relación al articulo 6 Ord. º1, º2, º3 y º10 Articulo 83 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; en contra del ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza; Se admiten las pruebas de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidas por el Ministerio Público, en lo que respecta a los funcionario actuantes en el procedimiento, el experto que practico la experticia, así como la declaración de la victima José Alexander Abreu y el testimonio del ciudadano Jonatan Isaul Riera, así como las pruebas documentales en atención a la exhibición de las mismas por parte del funcionario experto o testigo al momento de su declaración así como lo que respecta y favorece a la defensa en cuanto al principio de la comunidad de la prueba y una vez admitida la acusación y los medios de prueba Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a lo cual respondió de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos; CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad del ciudadano Ronny Rivero Daza ratificando los criterios que en su oportunidad fundamentó el Tribunal en razón del articulo 250 ordinales 1,2,3 y el articulo 251 en lo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de 10 años y se ordena el inmediato traslado del referido ciudadano al Centro Penitenciario Uribana según lo ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 26-05-2010; SEXTO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál negó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando el mantenimiento de la misma en contra del ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza y Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mismo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, ambos en grado de cooperador.

Alega la recurrente que se evidencia de las actas de investigación y de las pruebas del Ministerio Público, que en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo existe un solo elemento de convicción, siendo que el motivo de la negación de la medida sustitutiva de la privación de libertad se funda en la imputación que se hace a su defendido del delito de Cooperador de Robo de Vehículo, respecto del cual no existen elementos de convicción que vinculen al mismo en su comisión, en ese orden de ideas señala que la acusación fiscal en el presente caso se limita a imputar a su defendido en el delito de Cooperador en la comisión del Robo Agravado de Vehículo, sin hacer distinción o señalamiento de la conducta desplegada por el mismo, por lo que el haber privado de la libertad a su defendido en base a una acusación por un delito que no ha cometido y sin la existencia de pruebas que sustenten la misma, constituye una flagrante violación de los derechos del imputado, por lo que solicita se acuerde una medida sustitutiva de la privativa de libertad a favor del ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza.

Advertido el motivo de impugnación, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…”
(Subrayado de esta Alzada).

En atención a ello, ésta Alzada constató, que en la decisión recurrida, se puede verificar que el Juez de Control Negó la Revisión de la Medida y en consecuencia Mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, por cuanto la Medida de Privación de Libertad fue decretada con anterioridad podrá la Defensa solicitar la revisión de la misma las veces que lo considere pertinente, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Subrayado de esta Alzada)


Por lo tanto, tal y como quedó evidenciado con la lectura del recurso de apelación, así como de las actas que conforman el asunto y la decisión impugnada, nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo Negó la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza, siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso de apelación por este motivo. Y así se decide.

Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que respecto a lo planteado por la recurrente, sobre la admisión de la acusación fiscal interpuesta en contra de su defendido por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar, observa esta Alzada, que dicha atribución de admitir la acusación por el delito señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra estipulada en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “El numeral 2 del artículo 330 dice que el juez de control podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público en cuanto a todos los imputados, de haber varios, o en cuanto a algunos de ellos solamente. (…) Igualmente, la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, sólo respecto a alguno de ellos. (…) Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación…” (Pág. 433) (Subrayado de esta Alzada)

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado al respecto lo siguiente:
“…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de esta Alzada)


De manera pues, que atención a nuestra normativa legal anteriormente citada y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la decisión del Juez A quo de negar la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por el recurrente y de admitir totalmente la Acusación por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo en grado de Cooperador en contra del ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza, constituyen dos de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que tales alegatos esgrimidos son inimpugnables, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Ramos Reyes en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál negó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando el mantenimiento de la misma en contra de su defendido y Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mismo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, ambos en grado de cooperador. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el el Abg. Luís Ramos Reyes en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál negó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando el mantenimiento de la misma en contra de su defendido y Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mismo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, ambos en grado de cooperador.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario


Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2010-000326
RAB/gaqm