REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000479
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-R-2008-000187
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Ciudadano Rafael Domingo Saavedra, debidamente asistido por el Abogado Alexander Riera.
Fiscalía: Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de fecha 27 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró Sin Lugar la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Gris, Tipo: Furgón, Placas: 893-PAU, Año: 1981, Serial de Carrocería: CCT34BV216066, Serial de Motor: 6 Cilindros, Uso: Carga, a la ciudadana Josefina Álvarez.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Rafael Domingo Saavedra, debidamente asistido por el Abogado Alexander Riera, contra la decisión proferida en Audiencia de fecha 27 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró Sin Lugar la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Gris, Tipo: Furgón, Placas: 893-PAU, Año: 1981, Serial de Carrocería: CCT34BV216066, Serial de Motor: 6 Cilindros, Uso: Carga, a la ciudadana Josefina Álvarez.
En fecha 24 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 29 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2008-000187 interviene el ciudadano Rafael Domingo Saavedra Álvarez, como solicitante del vehículo en cuestión lo cual realiza en nombre de la ciudadana Josefina Álvarez quien es su madre, siendo que el mismo ejerció su recurso de apelación con la asistencia jurídica necesaria por parte del Abg. Alexander Riera, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 06-10-2010, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 13-10-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, fue presentado en fecha 04-10-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 11-10-2010 día hábil siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el solicitante, hasta el 14-10-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el ciudadano Rafael Domingo Saavedra, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo Rafael Domingo Saavedra, (…) asistido por el abogado Alexander Riera (…) a fin de exponer lo siguiente:
Apelamos formalmente del auto de audiencia de fecha 24 de septiembre de2010, pido se habilite el tiempo necesario y se realice en mayor brevedad posible…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 27 de Septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, celebró audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se pronunció negando la entrega del vehículo solicitado por los ciudadanos Rafael Saavedra y Josefina Álvarez, publicando la fundamentación de su decisión en fecha 29 de Septiembre de 2010 en los siguientes términos:
“…Por otro lado hay que dejar sentado que, según los resultados que arroja la Experticia de Reconocimiento de fecha 14-03-08, suscrita por el Detective T.S.U Rodríguez Meléndez Ángel Enrique ya identificada realizada al vehículo objeto de la presente solicitud, pudiera inferirse que se está en presencia de las características de los denominados vehículos “montados”, en virtud que la misma indica que El serial de la carrocería troquelado en el body identificador es falso, al igual que dicho body, El serial de la carrocería troquelado en el chasis es falso; sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal, no se obtuvo el serial original desbastado, y el Serial del Motor es original; siendo el único dato que permita su identificación el cual es incorporado.
Por otro lado es necesario indicar que la solicitante la ciudadana Josefina Álvarez, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.380.721, presentó ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara copia simple de documento de compra venta del vehículo objeto del presente procedimiento, presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 15-10-2001 y anotado bajo el nº 45, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; información que se solicitó su verificación por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, y por este Tribunal, cuya respuesta fue remitida por la Notaría mencionada, en copia certificada, pudiéndose observar en la misma que el contrato autenticado bajo esos datos refiere a un contrato de compra venta de otro vehículo, siendo los contratantes personas diferentes a la solicitante de autos, en consecuencia la información suministrada por la ciudadana Josefina Álvarez (…) es falsa y en consecuencia no puede atribuírsele a dicha ciudadana cualidad de propietaria o poseedora legítima alguna, lo que implica que su condición de solicitante quedó descartada, y siendo improcedente la entrega del vehículo objeto del presente procedimiento a dicho ciudadano y así se decide.
Por otro lado es necesario destacar que según Experticia Documentológica e Autenticidad o Falsedad de fecha 27-03-08, del presente asunto suscrita por el Experto Mary Barrios, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 2256665, a nombre de la ciudadana Blanco Vicente (…) el cual es indubitado (original) en cuanto a llenado, a claves secretas, papel y documento, se desprende que la titularidad del vehículo en estudio, corresponde al ciudadano Blanco Vicente (…) datos que se encuentran registrados en el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre y según Certificación de Datos del Vehículo, ya identificada ut supra, cuya fecha es posterior al Certificado de Registro automotor mencionado; se desprende que el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Gris. Tipo: Furgón, Placas: 893-PAU, Año: 81, Serial de Carrocería: CCT34BV216066, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Uso: Carga, registra información de titularidad a nombre del ciudadano Giovanni José Jiménez Blanco, (…) información que coincide con el contenido del Historial de Tradición de Vehículo, remitido mediante oficio Nº 13-00-2009-9429-268, ya identificado, el cual también indica que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano Blanco Vicente, (…) en fecha 28-07-06, siendo que supuestamente la solicitante había comprado ese vehículo a dicho ciudadano en el año 2001; circunstancias ésta que impiden inferir que la solicitante de autos sea la propietaria actual o poseedora legítima de dicho vehículo.
(Omissis)
Del estudio y análisis de la presente causa se ha determinado que la solicitante Josefina Álvarez (…) no ha demostrado ser poseedora de buena fe del vehículo que reclama, convicción que se obtiene de los documentos y experticias técnicas revisadas: en virtud de tal circunstancia y dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de resolver la solicitud de entrega de vehículo, este Juzgado considera que la misma es improcedente, y así se establece…”.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia de fecha 27 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró Sin Lugar la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Gris, Tipo: Furgón, Placas: 893-PAU, Año: 1981, Serial de Carrocería: CCT34BV216066, Serial de Motor: 6 Cilindros, Uso: Carga, a la ciudadana Josefina Álvarez.
Ahora bien, visto que en el presente caso el recurrente se limita a apelar sin alegato alguno y en razón de que la recurrida es la decisión supra mencionada, procede este Tribunal de Alzada a realizar una revisión del asunto y de la fundamentación de la recurrida, siendo que en tal sentido se observa entre otras cosas, lo siguiente:
- Consta a los folios 19 y 20 copia simple del documento de compra venta mediante el cual, el ciudadano Vicente Blanco da en venta pura y simple dicho vehículo a la ciudadana Josefina Álvarez, autenticado en fecha 15 de Octubre de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 45 tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría.
- Consta al folio 86 Original de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 24 de Mayo de 1999 a nombre del ciudadano Vicente Blanco, del cual se verifica igualmente al folio 84 experticia de autenticidad o falsedad practicada al mismo, resultando ser AUTENTICO.
- Consta al folio 14 copia simple de la decisión de fecha 10/09/2002 mediante la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordena la entrega material en calidad de depósito del vehículo en cuestión a la ciudadana Josefina Alvarez, en la cual se verifica que dicho vehículo fue retenido en fecha 17 de Noviembre de 2001 al ciudadano Rafael Saavedra por funcionarios adscritos al CORE 03 por presentar seriales suplantados y alterados.
- Consta a los folios 09 y 10 del asunto denuncia de fecha 09/03/2008 formulada por el ciudadano Rafael Saavedra, en la cual se deja constancia del hurto del vehículo hoy solicitado quedando signada dicha causa con el Nº H-826.136.
- Consta al folio 27 y vuelto el asunto, acta de investigación penal de fecha 11/03/2008 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue encontrado el vehículo hoy solicitado, posterior al hurto de que fue objeto.
- Consta al folio 36 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento Legal realizada al vehículo, de fecha 14/03/2008, en la cual se concluyó: 01.- El vehículo descrito se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento; 02.- El serial de carrocería troquelado en el body identificador es falso al igual que dicho body; 03.-El serial de la carrocería troquelado en el chasis es falso, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal, no se obtuvo el serial original devastado; 04.- El serial de motor es original.-
- Consta a los folios 41 y 42 actas en las cuales se plasma las diligencias realizada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara relacionadas con la verificación de autenticidad del documento de compra venta presentado por el solicitante el cual resultó no estar inserto en los libros de autenticaciones de la notaría referida y verificación de la copia simple de la decisión de entrega de vehículo emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual si coincidió con las actas cursantes por ante el Tribunal respectivo.
- Consta a los folios 105 y 106 oficio emanado de la Notaría Pública Segunda donde se anexa fotostato certificado del documento otorgado el 08-05-2001 inserto bajo el Nº 45 tomo 46 de autenticaciones, donde el ciudadano José Eduardo Gill vende auto a Carlos Andrés Marrufo.
- Consta a los folios 49 y 50 negativa de entrega del vehículo solicitado por la ciudadana Josefina Alvarez, por parte de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, de fecha 03 de Junio de 2008.
- Consta a los folios 64 y 65 Poder Especial amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano Vicente Blanco al ciudadano Rafael Domingo Saavedra, autenticado en fecha 10 de Julio de 2008 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.
- Consta al folio 119 Certificación de Datos del vehículo solicitado emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 28/01/2009 en el cual se identifica el vehículo solicitado a nombre del ciudadano Giovanny José Jiménez Blanco.
- Consta a los folios 157 al 165 Histórico del Vehículo antes mencionado el cual registra a nombre del ciudadano Giovanny José Jiménez Blanco.
Al respecto, se observa que tales aspectos fueron debidamente atendidos por la recurrida en su decisión al señalar: “…Por otro lado hay que dejar sentado que, según los resultados que arroja la Experticia de Reconocimiento de fecha 14-03-08, suscrita por el Detective T.S.U Rodríguez Meléndez Ángel Enrique ya identificada realizada al vehículo objeto de la presente solicitud, pudiera inferirse que se está en presencia de las características de los denominados vehículos “montados”, en virtud que la misma indica que El serial de la carrocería troquelado en el body identificador es falso, al igual que dicho body, El serial de la carrocería troquelado en el chasis es falso; sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal, no se obtuvo el serial original desbastado, y el Serial del Motor es original; siendo el único dato que permita su identificación el cual es incorporado.
Por otro lado es necesario indicar que la solicitante la ciudadana Josefina Álvarez, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.380.721, presentó ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara copia simple de documento de compra venta del vehículo objeto del presente procedimiento, presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 15-10-2001 y anotado bajo el nº 45, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; información que se solicitó su verificación por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, y por este Tribunal, cuya respuesta fue remitida por la Notaría mencionada, en copia certificada, pudiéndose observar en la misma que el contrato autenticado bajo esos datos refiere a un contrato de compra venta de otro vehículo, siendo los contratantes personas diferentes a la solicitante de autos, en consecuencia la información suministrada por la ciudadana Josefina Álvarez (…) es falsa y en consecuencia no puede atribuírsele a dicha ciudadana cualidad de propietaria o poseedora legítima alguna, lo que implica que su condición de solicitante quedó descartada, y siendo improcedente la entrega del vehículo objeto del presente procedimiento a dicho ciudadano y así se decide.
Por otro lado es necesario destacar que según Experticia Documentológica e Autenticidad o Falsedad de fecha 27-03-08, del presente asunto suscrita por el Experto Mary Barrios, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 2256665, a nombre de la ciudadana Blanco Vicente (…) el cual es indubitado (original) en cuanto a llenado, a claves secretas, papel y documento, se desprende que la titularidad del vehículo en estudio, corresponde al ciudadano Blanco Vicente (…) datos que se encuentran registrados en el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre y según Certificación de Datos del Vehículo, ya identificada ut supra, cuya fecha es posterior al Certificado de Registro automotor mencionado; se desprende que el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Gris. Tipo: Furgón, Placas: 893-PAU, Año: 81, Serial de Carrocería: CCT34BV216066, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Uso: Carga, registra información de titularidad a nombre del ciudadano Giovanni José Jiménez Blanco, (…) información que coincide con el contenido del Historial de Tradición de Vehículo, remitido mediante oficio Nº 13-00-2009-9429-268, ya identificado, el cual también indica que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano Blanco Vicente, (…) en fecha 28-07-06, siendo que supuestamente la solicitante había comprado ese vehículo a dicho ciudadano en el año 2001; circunstancias ésta que impiden inferir que la solicitante de autos sea la propietaria actual o poseedora legítima de dicho vehículo.
(Omissis)
Del estudio y análisis de la presente causa se ha determinado que la solicitante Josefina Álvarez (…) no ha demostrado ser poseedora de buena fe del vehículo que reclama, convicción que se obtiene de los documentos y experticias técnicas revisadas: en virtud de tal circunstancia y dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de resolver la solicitud de entrega de vehículo, este Juzgado considera que la misma es improcedente, y así se establece…”
Siendo que efectivamente verifica este Tribunal Superior que el vehículo en cuestión presenta los seriales alterados, específicamente que “…El serial de carrocería troquelado en el body identificador es falso al igual que dicho body; el serial de la carrocería troquelado en el chasis es falso, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal, no se obtuvo el serial original devastado…”, por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, esto aunado al hecho de que si bien es cierto el solicitante presentó una seria de documentos, los mismos no demuestran de manera fehaciente la propiedad ni la posesión de buena fé que del mismo se tenga, pues en cuanto al documento de compra venta que demuestra la tradición del vehículo, se observa que el mismo no fue debidamente autenticado y es así que de la información recibida de la Notaría Segunda del Municipio Iribarren se evidencia que el mismo no está inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, lo cual en principio desvirtúa la buena fe del solicitante y puede ser corroborado con la inexistencia de acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente al momento de adquirirlo, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad.
Por otra parte observa este Tribunal que si bien el certificado de registro de vehículo es original, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los constantes en tal documento, del cual se presume que fue realizado para tratar de ocultar o legalizar la irregularidad de los seriales de dicho vehículo, pues es definitivamente contrastante que el mismo se encuentre en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en él y que actualmente posee el mismo no son los originales, así mismo se evidencia que si bien el vehículo en cuestión, fue entregado por un Tribunal de Control en oportunidad anterior, tal circunstancia no desvirtúa lo señalado pues no se desprende de tal entrega que el Tribunal haya verificado la documentación presentada en dicha oportunidad por el solicitante, aspectos que en esta oportunidad si fueron atendidos por el Tribunal a quo antes de emitir el pronunciamiento respectivo, así como la comparación y valoración que realiza la recurrida en relación a la certificación de datos del vehículo, al certificado de registro del vehículo y al historial de tradición del mismo, todos emanados del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, entre los cuales existe discrepancia en cuanto a las persona que aparecen registradas y las fechas de emisión, tal y como lo señala la recurrida al referir que “…Por otro lado es necesario destacar que según Experticia Documentológica e Autenticidad o Falsedad de fecha 27-03-08, del presente asunto suscrita por el Experto Mary Barrios, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 2256665, a nombre de la ciudadana Blanco Vicente (…) el cual es indubitado (original) en cuanto a llenado, a claves secretas, papel y documento, se desprende que la titularidad del vehículo en estudio, corresponde al ciudadano Blanco Vicente (…) datos que se encuentran registrados en el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre y según Certificación de Datos del Vehículo, ya identificada ut supra, cuya fecha es posterior al Certificado de Registro automotor mencionado; se desprende que el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Gris. Tipo: Furgón, Placas: 893-PAU, Año: 81, Serial de Carrocería: CCT34BV216066, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Uso: Carga, registra información de titularidad a nombre del ciudadano Giovanni José Jiménez Blanco, (…) información que coincide con el contenido del Historial de Tradición de Vehículo, remitido mediante oficio Nº 13-00-2009-9429-268, ya identificado, el cual también indica que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano Blanco Vicente, (…) en fecha 28-07-06, siendo que supuestamente la solicitante había comprado ese vehículo a dicho ciudadano en el año 2001…”, circunstancias todas estas que desvirtúan de manera definitiva la propiedad y la posesión de buena fe del solicitante y que fueron observadas por el Tribunal a quo en su decisión, motivos por los cuales considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Domingo Saavedra, debidamente asistido por el Abogado Alexander Riera, contra la decisión proferida en Audiencia de fecha 27 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró Sin Lugar la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Gris, Tipo: Furgón, Placas: 893-PAU, Año: 1981, Serial de Carrocería: CCT34BV216066, Serial de Motor: 6 Cilindros, Uso: Carga, a la ciudadana Josefina Álvarez y en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Domingo Saavedra, debidamente asistido por el Abogado Alexander Riera, contra la decisión proferida en Audiencia de fecha 27 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró Sin Lugar la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Gris, Tipo: Furgón, Placas: 893-PAU, Año: 1981, Serial de Carrocería: CCT34BV216066, Serial de Motor: 6 Cilindros, Uso: Carga, a la ciudadana Josefina Álvarez.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000479