REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KJ01-X-2010-000033
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015967
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO
Vista el Acta de Inhibición de fecha 18 de Noviembre de 2010, mediante la cual, el Abg. Luís Alfonso Martínez, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-015967 alegando para ello lo siguiente:
“…Revisadas las actuaciones en el presente asunto, se pudo apreciar que el Querellante señalado en el mismo es el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, y siendo que el mismo es el propietario de la Universidad Yacambú, Institución Universitaria donde desde el año 2002 he prestado mis servicios como Docente de la misma, a lo que de una u otra manera es una circunstancia que al momento de producir un fallo podría tal relación afectar mi imparcialidad. En consecuencia, Me Inhibo de Seguir Conociendo del Presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda redistribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Expídase por Secretaría copia de la presente Inhibición y Remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal así como copia de las resultas de las Inhibiciones Declaradas Con Lugar, planteadas el 14-06-2007 y 20-04-2009 en casos similares, emitidas por la Corte de Apelación de este Estado con ponencia de la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marin, Asunto: KJ01-X-2007-000148, Asunto Principal: KP01-P-2005-000634 y Dr. José Rafael Guillen Colmenares, Asunto: KJ01-X-2009-000047, Asunto Principal: KP01-P-2006-005804, así como Copia de Recibo de Cancelación de Honorarios y Horario de Clases…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones observa que el Juez inhibido en su exposición, menciona que en la presente causa figura como Querellante el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez quien funge como propietario de la Universidad Yacambú, casa de estudios donde ha venido desempeñándose como docente, por lo que considera que al momento de producir un fallo podría verse afectada su imparcialidad, siendo que en fechas anteriores esta Corte de Apelaciones declaró con lugar las inhibiciones por él planteadas en casos similares, por lo que considera se encuentra incurso en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En este sentido se hace oportuno señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación, exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia, que exista independencia; esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser consciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia. Es así, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculicen el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, siendo además que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones que surjan en la ejecución de su labor, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad, ni crear dependencia de ninguna índole, pues el ente a quien presta su servicio, se presume debe ser lo suficientemente ponderado para entender y respetar la función dual de este docente y saber deslindar ambos oficios.
En razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso concreto, no se evidencia de lo alegado por el Juez inhibido en su acta de inhibición, existencia de causa fundada en motivo grave conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es claro que el argumento del Juez inhibido es la existencia de una relación laboral con la Universidad Yacambú, propiedad del querellante, según se alega, y al respecto considera este Tribunal de Alzada, que el Juez no puede ser tan susceptible ante las situaciones que se generen con las partes en el desenvolvimiento de sus funciones como Juez, siendo de destacar que ni siquiera menciona cuales son las circunstancias y motivos que prueben suficientemente que su imparcialidad podría ser afectada, por lo que en virtud de la ausencia de elementos suficientes que puedan afectar la imparcialidad del Juzgador que se inhibe, quienes deciden concluyen que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Luís Alfonso Martínez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo y copia certificada de la decisión al Juez inhibido.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Armando Rivas
KJ01-X-2010-000033
RAB/gaqm