REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000296
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogada Yglenes de las Mercedes Sánchez Velásquez en su condición de Defensora pública del ciudadano Felix Salas Guillén.
Fiscalía: Vigésima (20º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4º del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 21 de Enero de 2010 y fundamentada el 22 de Enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Felix Salas Guillén de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Yglenes de las Mercedes Sánchez Velásquez en su condición de Defensora pública del ciudadano Felix Salas Guillén, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 21 de Enero de 2010 y fundamentada el 22 de Enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido.
En fecha 03 de Diciembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 10 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000296 interviene la Abg. Yglenes Sánchez, como Defensora Pública del ciudadano Felix Salas Guillén, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 25-01-2010, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 29-01-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 28-01-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 04-02-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 08-02-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Yglenes Sánchez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No existe Hecho Punible: la detención de mi defendido fue realizada violando gravemente principios constitucionales y procesales en virtud de que el mismo fue privado ilegítimamente de su libertad por los funcionarios policiales cuando se encontraba dentro de su vivienda, así mismo se decreta la privativa de libertad de mi representado sin existir examen medico forense de la víctima. Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que existe una violación flagrante a los derechos de mi defendido y como consecuencia de ello, solicito se le revoque la medida privativa de libertad.
2.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: (…)
(Omissis)
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso está demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio se encuentra aquí en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, aunado al hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, en consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del C.O.P.P., para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Considera esta defensa, que el Juez de Control Nº 9, al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una flagrante violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.
Igualmente no se encuentra demostrado que en el presente asunto exista peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 250 del C.O.P.P, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, (…) solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar y en consecuencia se Revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, como la establecida en el artículo 256, numeral 3º del COPP…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 21 de Enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Félix Salas Guillen, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando en fecha 22 de Enero de 2010 su fundamentación en los siguientes términos:
“…Celebrada la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por abogado designado, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención del imputado de autos; que se encuentra en el Acta Policial cursante en autos, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, precalificando el hecho en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal, en contra el ciudadano FELIX SALAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 8.045.886, solicitando sea Decreta Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 251 y 252 Ejusdem, solicitando igualmente se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 del Código Organico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declara, a lo que el imputado respondió en forma libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”,manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
Se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: vista la manifestación de mi defendido en su declaración y del acta de denuncia de la madre del niño se observa que la denuncia manifiesta la madre que los hechos suceden como a las 11:20 de la mañana y se formalizo a las 3:15 de la tarde, así mismo, de las pregunta formuladas a mi representado, el mismo manifiesta que le niño frecuenta su casa, y es por ello que solicito que se le practique con suma urgencia examen psiquiátrico y psicológico, igualmente de la revisión del sistema juris se observo que mi representado no tiene causa penales, y por ende esta defensa solicita una medida menos gravosa, y en caso de ser negada la defensa de conformidad en lo establecido en la CRVB como lo es el derecho a la vida, en caso de que se le acuerde la medida privativa de libertad, se conceda la reclusión distinto al Centro Penitenciario de Uribana, solicito el procedimiento ordinario, en virtud de que existe mucha diligencias que practicar.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FELIX SALAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 8.045.886, por la presunta comisión del delito de delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción como el acta de denuncia formulada ante la Comisaría de las Clavellinas del Comando Policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el acta policial en la que Comisaría de las Clavellinas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara en la que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que fue aprehendido el imputado de autos; de igual forma el hecho punible atribuido no se encuentra evidentemente prescrito y la pena a imponer excede en su limite maximo a los diez (10) años de prisión lo que lo que hace presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 251 del Código Organico Procesal Penal.-
Tales circunstancias resultaron determinantes para considerar en el presente caso, que lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado FELIX SALAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 8.045.886, por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los Llanos.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado FELIX SALAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 8.045.886, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los Llanos, por la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos.-
TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Enero del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Felix Salas Guillén, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, alega la Defensa recurrente, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención de su defendido fue realizada violando gravemente principios constitucionales, decretándose la medida privativa de libertad en su contra sin existir examen medico forense de la víctima, asimismo, que su defendido tiene arraigo en el país en la ciudad de Barquisimeto y que el mismo no tienen antecedentes penales por lo que no se dan las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco está demostrado el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ejusdem, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el ordinal 3º del artículo 256 ibídem.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado Felix Salas Guillén, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4º del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Enero de 2010.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 22 de Enero de 2010, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción como el acta de denuncia formulada ante la Comisaría de las Clavellinas del Comando Policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el acta policial en la que Comisaría de las Clavellinas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara en la que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que fue aprehendido el imputado de autos; de igual forma el hecho punible atribuido no se encuentra evidentemente prescrito y la pena a imponer excede en su limite maximo a los diez (10) años de prisión lo que lo que hace presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 251 del Código Organico Procesal Penal.-
Tales circunstancias resultaron determinantes para considerar en el presente caso, que lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado FELIX SALAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 8.045.886, por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los Llanos…”.
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Violación, estableciendo la a quo, que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión al señalar el Acta de Investigación Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima, así como la condición de delito flagrante, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Felix Salas Guillen, para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y la posible pena a imponer para estimar el peligro de fuga, dictando así la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yglenes de las Mercedes Sánchez Velásquez en su condición de Defensora pública del ciudadano Felix Salas Guillén, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 21 de Enero de 2010 y fundamentada el 22 de Enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yglenes de las Mercedes Sánchez Velásquez en su condición de Defensora Pública del ciudadano Felix Salas Guillén, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 21 de Enero de 2010 y fundamentada el 22 de Enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000031
RAB/gaqm