REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010.
Años: 199º y 151º

ASUNTO: KJ01-X-2010-000034
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000413

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO.

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la ciudadana Jueza BEATRIZ PEREZ SOLARES, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 14DIC2010 la RECUSACIÓN presentada por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARIA ISABEL PRADO quien funge como imputada en la causa Nº KJ01-X-2003-000098, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. BEATRIZ PEREZ SOLARES, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14DIC2010, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Roberto Alvarado Blanco, siendo este quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresan los recusantes en su escrito el siguiente planteamiento:
“(…) interponemos RECUSACIÓN contra de la Juez Primera de Primera instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra BEATRIS PEREZ SOLARES, por encontrarse incursa en las causales del artículo 86, ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…) la ciudadana BEATRIZ PEREZ SOLARES (…) recibió acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal (…) pero la ciudadana Juez procedió a notificarnos ara (sic) la celebración de la Audiencia Preliminar, habiendo elaborado la boleta el día 18 -11-2.010, y la envió vía fax al alguacilazgo de Caracas el 25-11-2.010, siendo entregada en nuestro domicilio profesional el día 26-11-2.010, para acudir el día 30-11-2.010 a la Audiencia Preliminar, y librando boleta de traslado a nuestra defendida MARIA ISABEL PRADO, para el día 30-11-2010.
Esta actuación de la ciudadana juez BEATRIZ PEREZ SOLARES es violatoria del Debido Proceso y del Derecho a la defensa (…)
Siendo evidente honorables jueces, la intención de la juez en declarar extemporáneas las excepciones, por no presentarse en el lapso legal (…)
Por otra parte, la referida juez, emitió opinión de la calificación jurídica retroactiva e inconstitucional del Ministerio Público, del delito de Legitimación de capitales en base a la Ley contra la Delincuencia Organizada, pues en la audiencia de fecha 15-10-2.010, la juez BEATRIZ PEREZ SOLARES, no se pronunció sobre si acogía o no la misma.
…omissis…
Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos, solicitamos que la presente RECUSACIÓN (…) sea declarada CON LUGAR, y que otro juez distinto conozca de la presente causa, donde se ANULE la convocatoria a audiencia preliminar para el 30-11-2.010, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, al no respetar el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar excepciones, pruebas y solicitudes. Asimismo, por emitir opinión sobre la calificación jurídica que el fiscal presenta en su acusación, pero de la cual no se pronunció en la audiencia del día 15-10-2.010, donde escucho a la imputada y por fijar lapsos violatorios al derecho a la defensa, lo que constituyen en su conjunto motivos graves que afectan su IMPARCIALIDAD.”

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada BEATRIZ PEREZ SOLARES, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegatos, de la forma y manera siguiente:
“…omissis…
Delatan los recusantes las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del COPP, no obstante destaca la ausencia de motivos, ya que los actos que en su opinión son los generadores de la lesión a la garantía de imparcialidad, se tratan de actos que tienen que ver con la forma del proceso más no alguna vinculación subjetiva que afecte la imparcialidad . Así se destaca.
Resulta infundado y hasta temerario afirmar que tengo la intención de declarar extemporáneas las excepciones por no presentarse en el lapso legal, sin prueba alguna que acredite tal parecer, esta actuaciones infundadas congestionan aun más el sistema de justicia, y retardan los procesos en perjuicio de los justiciables.
Por ello considero que la Recusación intentada es manifiestamente infundada y temeraria (…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetiva, así, el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARIA ISABEL PRADO quien funge como imputada en la causa Nº KJ01-X-2003-000098, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. BEATRIZ PEREZ SOLARES, de conformidad con las causales previstas en el artículo 86, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; 8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” y se soporta sobre la base de que presuntamente la Jueza tiene la intención, según se alega, de declarar inadmisible las excepciones propuestas, y haber puesto además en la boleta de notificación, que a la encausada se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Legitimación de
Capitales.

En tal sentido tenemos que de los hechos narrados en el escrito de los recusantes, se observa que los mismos no se encuadran dentro de los supuestos establecidos en los ordinales 7 y 8, puesto que los mismos se limitan es a atacar una serie de actuaciones procesales que se han dado en la causa en referencia, realizadas por la jueza en su condición de Juez de Control y en el cumplimiento de sus funciones, como lo es la imposición de la medida acordada por el Tribunal de Reenvío, y el librar una boleta de notificación en la que se refiere que a la encausada se sigue juicio por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, lo cual en forma alguna puede significar un adelanto de opinión ya que la misma solo constituye un trámite del proceso, por el cual se notifica a una de las partes del acto a realizarse con la referencia al hecho punible indicado por el Ministerio Público, lo cual no puede calificarse de adelanto de opinión; es significativa además la afirmación que hacen los recusantes de una presunta decisión que no se ha dado en el tiempo, lo cual tampoco puede constituir fundamente lógico para recusar a un juez, ya que dicha afirmación solo constituye una especulación de los abogados recusantes, por cuanto para el momento en que la hacen, ni siquiera se ha dado la audiencia en cuestión.

Es claro entonces que los señalamientos hechos por los recusantes no pueden ser considerados por esta Alzada como actuaciones no ajustadas a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad de parte de la Jueza recusada, que la obliguen a separarse del conocimiento de la causa, siendo evidente que la misma ha actuado conforme a la ley y en el cumplimiento de sus funciones, siendo que si ha quedado el recusante inconforme con sus pronunciamientos ha podido utilizar los recursos ordinarios y/o extraordinarios que la ley le otorga, no pudiendo pretender utilizar tales alegatos como argumentos para recusar a la Juez de la causa, así como tampoco alegar actuaciones que han sido realizadas por el Ministerio Público y que no se corresponden con un actuar propio y personal de la Juez; no estando probado entonces que la jueza recusada haya emitido opinión en forma alguna, ni la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad y por tales razones esta Alzada, considera que tal recusación contra la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, BEATRIZ PERES SOLARES, carece de todo fundamento.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARIA ISABEL PRADO quien funge como imputada en la causa Nº KJ01-X-2003-000098, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. BEATRIZ PEREZ SOLARES, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARIA ISABEL PRADO quien funge como imputada en la causa Nº KJ01-X-2003-000098, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. BEATRIZ PEREZ SOLARES, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrense oficios a la Jueza Recusada, y al juez que lleva la causa, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares. Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,

Armando Rivas.




ASUNTO: KJ01-X-2010-000034.-