REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000113
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000324
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogada Fanny Camacaro en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jhonny Antonio García López.
Fiscalía: 1° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Estafa Genérica Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión publicada en fecha 06 de Abril de 2010 por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de prescripción planteada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código Penal venezolano.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jhonny Antonio García López, contra la decisión publicada en fecha 06 de Abril de 2010 por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de prescripción planteada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código Penal venezolano.
En fecha 17 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 22 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2000-000324, interviene la Abogada Fanny Camacaro, como Defensora Pública del ciudadano Jhonny Antonio García, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación la misma estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 29-09-2010 día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 06-04-2010, hasta el día 05-10-2010, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 20-04-2010. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que desde el 28-04-2010 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 03-05-2010 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, formulado por la Abg. Fanny Camacaro en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jhonny Antonio García López, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que causa un gravamen irreparable a mis defendidos.
Se recurre contra la decisión de fecha 06-04-10, en la cual este digno Tribunal decidió: “DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCIPCIÓN Y ACUERDA LA FIJACIÓN INMEDIATA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 108 Y 109 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO”.
La Defensa observa que la Prescripción es el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada; está determinada por el transcurso del tiempo y el legislador patrio determinó que el tiempo para prescribir se calcula con respecto a la cualidad de la pena y no de acuerdo a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, tal como lo disponer el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 109 ejusdem establece que el cálculo de la prescripción judicial debe realizarse desde la fecha de comisión del delito. El artículo 110 de la mencionada ley adjetiva menciona los supuestos conforme a los cuales se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, entre los cuales señala: “…la citación que como imputado practique el Ministerio Público…”
En este orden de ideas, es evidente que la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público no influye en el inicio de la prescripción, sino que la interrumpe. La prescripción ha sido establecida como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestro ordenamiento jurídico vigente. La prescripción tiene carácter de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social.
Esto significa que pasado o transcurrido el lapso que establece la ley, en cada caso de prescripción de la acción, no se puede intentar esta, ni por el Ministerio Público en los casos de acción pública, ni por la víctima en los casos de acción privada.
En este orden de ideas, se observa que la presente causa se inició el 31-05-1998, en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de Estafa Genérica Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 el Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem. Ahora bien, desde la fecha de comisión del presunto delito hasta la presente fecha ha transcurrido Doce (12) Años, que corresponde a más del tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 110, primer aparte ejusdem.
Se observa que, en el presente caso a la fecha se encuentra superado en demasía el tiempo establecido para que opere la llamada “prescripción extraordinaria o judicial”, contemplada en el artículo 110 del Código Penal Venezolano.
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto, apelo de la decisión de fecha 06-04-10, y solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar, y en consecuencia se declare la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
Del Auto Recurrido
En fecha 06 de Abril de 2010 el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión impugnada en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO peticionada por la Defensa de los ciudadanos: JHONNY GARCIA y YILBER ALVAREZ, esta Jueza emite pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- De los hechos investigados:
SE observa que en fecha 30-06-2004, fue presentada acusación contra los mencionados ciudadanos por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA GENERICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, vigente para el momento de los hechos.
2.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 108, ordinal 4to del Código Penal:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”
PRIMERO: Del análisis de las actuaciones que conforman la solicitud de la defensa, se desprende que en este caso, debe computarse el lapso de prescripción a tenor del artículo 109 Ejusdem desde el día de la denuncia del hecho, siendo esta el 12-07-1999, observándose que las últimas actuaciones procesales antes de la presentación del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública son de fecha 08 de Julio de 1999, y a la fecha de la presentación del acto conclusivo no había trascurrido el lapso para la prescripción, así mismo luego de la presentación del acto conclusivo se realizaron actuaciones procesales que mantuvieron continuamente interrumpido el lapso de prescripción, en razón de ello debe declararse sin lugar tal solicitud y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la fijación inmediata de la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION Y ACUERDA LA FIJACION INMEDIATLA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los artículos 108 y 109 del Código Penal Venezolano.…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 06 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Jueza a cargo, declaró sin lugar la solicitud de prescripción planteada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código Penal venezolano. Al respecto alega la Defensa recurrente, que la presente causa se inició el 31 de Mayo de 1998, siendo que desde la fecha de la presunta comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido doce (12) años superando en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción extraordinaria o judicial contemplada en el artículo 110 del Código Penal venezolano, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la prescripción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Corte de Apelaciones en su misión revisora de la decisión, procede a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
Ante la solicitud de prescripción de la acción penal, el Juez de la causa deberá hacer una disección de lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano, referidos a la prescripción ordinaria, a la extraordinaria o judicial y a las causales de interrupción de las mismas, tomando en cuenta las condiciones de comisión del delito, la fecha de comisión del mismo, en que se realizó el último acto de la ejecución o en que cesó la continuación o permanencia del hecho. En este sentido, el Juez deberá realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar o negar, según sea el caso la prescripción ordinaria o extraordinaria, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
Es por ello, que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa y a su vez permitir que el Tribunal de Alzada conozca y verifique cuales son las razones de hecho y de derecho que le llevaron a dictar determinada decisión.
Así tenemos, que en el presente caso la recurrida al momento de abordar dichos aspectos se pronunció de la siguiente manera: “…Del análisis de las actuaciones que conforman la solicitud de la defensa, se desprende que en este caso, debe computarse el lapso de prescripción a tenor del artículo 109 Ejusdem desde el día de la denuncia del hecho, siendo esta el 12-07-1999, observándose que las últimas actuaciones procesales antes de la presentación del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública son de fecha 08 de Julio de 1999, y a la fecha de la presentación del acto conclusivo no había trascurrido el lapso para la prescripción, así mismo luego de la presentación del acto conclusivo se realizaron actuaciones procesales que mantuvieron continuamente interrumpido el lapso de prescripción, en razón de ello debe declararse sin lugar tal solicitud y así se decide…”
En atención a ello observa esta Alzada que la fundamentación de la recurrida es insuficiente, toda vez que si bien señala una fecha de inicio para computar la prescripción, (como lo es la de la denuncia), no indica en su texto el por qué toma dicha fecha, es decir, no explica la recurrida las circunstancias específicas del caso, como lo es el hecho de que se trata de un delito continuado y sus características, así como tampoco señala en su contenido cuales son las actuaciones procesales que a su juicio interrumpen el lapso de prescripción, limitándose a referir la existencia de las mismas y que se ha mantenido continuamente interrumpido tal lapso, obviando además señalar cuales han sido las causales del transcurso del tiempo y a que partes pueden ser atribuidas, con lo cual deja en un total estado de incertidumbre e indefensión a las partes, toda vez que no pueden rebatir los fundamentos por los cuales considera interrumpido el lapso y la responsabilidad de las mismas en ello, siendo todo parte de una fundamentación generalizada y no especifica que señale las circunstancias particulares del caso, en atención a lo cual, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar decisión, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…", constituyendo tal falta una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente se encuentre viciado de INMOTIVACION y en consecuencia lo procedente sea declara la nulidad del mismo. Y así se decide.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurrió el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en virtud de lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 06 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción planteada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código Penal venezolano y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 06 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción planteada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en fecha 06 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,
Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000113
RAB/gaqm