REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000418
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000093
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogado Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Nayarith Freitez.
Fiscalía: Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana Nayarith Yerinol Freitez Molina, por considerar que no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y 60 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Nayarith Freitez, contra la decisión proferida en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendida, por considerar que no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y 60 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 22 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000093 interviene el Abogado Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Nayarith Freitez, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicho Defensor estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 01-10-2010, día hábil siguiente en que se materializó la notificación de la defensa de la decisión de fecha 23-09-2010, hasta el día 07-10-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, fue presentado en fecha 05-10-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 15-10-2010 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 19-10-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación en fecha 14-10-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abogado Jerman Escalona, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciertamente se puede observar señores Magistrados una reforma sustancial de la decisión (14-05-10) dictada por el Juez CARLOS PORTELES, referente al COMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA, donde se había pronunciado en relación a que la penada PODIA OPTAR al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y posteriormente REFORMA SU DECISIÓN, CIENTO VEINTINUEVE (129) DIAS después, afirmando que la pena NO PODÍA OPTAR al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, negando el beneficio cuando en el computo definitivo lo había acordado.
(Omissis)
Fundamento jurídico y jurisprudencial que señala claramente que ningún Juez podrá –luego de haber pronunciado determinada decisión- revocar o reformar la misma, mas aún cuando la reforma implica una modificación esencial en la sentencia, como lo es en el presente caso el otorgamiento de un beneficio, como lo es el de la SUSPENSIÖN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, reforma que a juicio de esta defensa constituye un cambio sustancial de la sentencia que cercena los principios al debido proceso, seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales, así como contraviene a la prohibición legal de la reformatio in peius, que va en detrimento en el presente caso de la imputada de autos, lo cual tiene su sustento legal en el Código Adjetivo Penal y la Constitución Nacional.
(Omissis)
(…) por lo que a juicio de esta Defensa Técnica, el Juez a quo incurrió en un evidente error en la interpretación de la norma que consagra la prohibición de reforma en perjuicio, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva en lo que respecta al derecho a obtener una decisión de fondo razonable, congruente y fundada en derecho, con estricto apego a una adecuada interpretación de las normas legales de conformidad con los preceptos constitucionales, para el ejercicio del derecho fundamental.
(Omissis)
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que, no procede la reforma efectuada por la Juez a quo, pues un Juzgado de Primera Instancia no tiene la facultad de revisar sus propias decisiones, y mucho menos si fueron dictadas por el mismo titular que pretende modificarla, o las emitidas por otro Juzgado de su misma jerarquía; de ser así estaría invadiendo el ámbito de competencia de los Tribunales de Segunda Instancia o Corte de Apelaciones e infringiendo sus atribuciones establecidas en el artículo 69 literal “d” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que las revisiones de las decisiones corresponden a juzgados superiores, en este caso al jerárquicamente superior como lo es la Corte de Apelaciones en materia penal; ni mucho menos como sucedió en el caso de marras, que el Juzgado de Primera Instancia modificó su propia decisión, comportando una modificación esencial en el fallo dictado. (COMPUTO DEFINITIVO)
Por todas la razones anteriormente mencionadas, y por tratarse de una nulidad absoluta a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que los actos cumplidos en contradicción e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución Nacional, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial conforme a derecho, que de seguridad jurídica y estabilidad a las partes que conforman el proceso, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, razón por la cual considera esta Defensa Técnica que debe declarase la nulidad de la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por ser contraria a las garantías procesales del debido proceso y derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, retrotrayendo los efectos hasta el COMPUTO DEFINITIVO dictado en fecha 14 DE MAYO DE 2010, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Adjetivo Penal, el cual conserva todo su valor jurídico por no ser contrario a Derecho, quedando obligado el Juez a quo a otorgar de forma inmediata, el BENEFICIO DE SUSPENSIÖN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, llenos como están los requisitos del artículo 493 ejusdem, tal como lo asevero el a quo en su irrita reforma.
Por esta razón solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, en razón de la evidente nulidad absoluta de dicha sentencia recurrida…”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación de la Fiscalía Nº 13 del Ministerio Público del Estado Lara dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Considera quienes suscriben que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución por ser juzgados especializados y facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, en este aspecto el auto de fecha 23/09/2010 mediante el cual el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución niega el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada Nayarith Yerionla Freitez Molina, por considera que no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 177 de la vigente Ley de Droga y 60 de la Ley derogada, obedece a razonamientos taxativos contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, así las cosas y aunque el objetivo central de estos sistemas de pre-libertad están orientadas a la rehabilitación de quine ha delinquido el Juzgador al momento de considera el otorgamiento de beneficios en esta fase del proceso, debe tener en consideración que si bien los requisitos son una limitante para quien lo otorga, también conlleva a una connotación a la sociedad lesionada por la conducta antijurídica del penado (…)
(Omissis)
En virtud de lo expuesto, este Despacho Fiscal considera que sin ánimos de convertirse en interpretes de la Ley, corresponde al Juzgador cumplir limitantes a cabalidad estando obligado por la misma norma y por la sociedad a verificar que los requisitos que dan lugar a otorgamientos de Beneficios y de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, sean conforme a la Ley que rige la materia de manera tal, que no se incurra en contradicciones, ni en confusiones al momento de decidir.
En relación a la ejecución del cómputo de la pena impuesta, es preciso señalar la norma prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en cuanto al auto del Cómputo definitivo cuando refiere:
(Omissis)
Ahora bien, en el presente caso el Juzgador, actuando dentro de los límites de su competencia conforme a lo establecido en el artículo 479 procedió a verificar cada uno de los requisitos exigidos para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en vista de que no llena los extremos legales contemplados en la nueva Ley de Drogas específicamente en el artículo 177, limitante igualmente señalada en el artículo 60 de la Ley derogada. (Omissis)
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representante Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor de la penada Nayarith Yerinol Freitez Molina…”.
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 23 de Septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión impugnada en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el Abogado JERMAN ESCALONA, defensor de la ciudadana NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.292.798, llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
La mencionada penada fue condenada en fecha 11 de Marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, 60 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”
Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Establece el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:
“Artículo 31 …Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”
Consta a los folios 169 al 172 el INFORME TECNICO practicado a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, integrado por la Trabajadora Social T.S.U. Yinneth Torrealba, la Psicóloga Rossmar Picón, la Consultora Jurídica Abog. Rosangel Gaviria y la Criminóloga Olga Rojas, que si bien es cierto no constituye el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, si emite Un Pronostico Favorable a la concesión de la Medida solicitada.
Al folio 177, cursa la oferta de Trabajo realizada por la Asociación Civil Cacique Manaure Nº 2 R.L. situada en el sector Asocentro, Ave. Manaure entre calles Garcés y calle Purureche, Coro Estado Falcón, en la cual oferto trabajo como Empleada, a la ciudadana NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.292.798, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según consta en el Informe Técnico.
Consta al folio 184, Certificación de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde señala que la referida ciudadana no registra Antecedentes Penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de datos.
Es te Tribunal una vez verificada la presente causa establece lo siguiente:
Si bien es cierto la ciudadana NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA cumple con algunos requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal como serian que se encuentra el Informe Técnico favorable, que la Pena impuesta no excede de los cinco años, que presentó la Oferta Laboral, la que fue verificada por la Unidad Técnica y no ha sido Admitida en su contra acusación por la comisión de otro delito y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, asimismo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Actual Ley Orgánica de Drogas, así como el derogado artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, no concurre otro delito, la Penada no es Reincidente, comprobado por la Certificación de Antecedentes Penales, la misma no es Extranjera en condición de Turista, no es menos cierto que, la referida Penada fue condenada por la comisión del Delito previsto en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la mencionada Ley de Estupefacientes que establece una Pena de seis a Ocho Años de Prisión, o sea, que el hecho Punible cometido por la Penada merece una Pena privativa de la Libertad que excede de seis años en su límite máximo, lo que quiere decir que no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 177 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas y 60 de la Ley Derogada, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que DEBE NEGAR el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA, y así se decide.-
Asimismo se le hace saber que podría Optar a las Formulas Alternativas de cumplimiento de Penas, si cumple con los Requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana Nayarith Yerinol Freitez Molina, por considerar que no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y 60 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto, alega la Defensa recurrente que la decisión recurrida que niega el otorgamiento del beneficio procesal a su defendida, realiza una reforma sustancial de la anterior decisión de fecha 14-05-2010 referente al cómputo definitivo de la pena en la cual el mismo Tribunal se había pronunciado dejando asentado que la penada podía optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con lo que se cercenan los principios al debido proceso, seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales, así como contraviene a la prohibición legal de la reformatio in peius, en detrimento de su defendida, pues un juzgado de primera instancia no tiene la facultad de revisar sus propias decisiones y mucho menos si fueron dictadas por el mismo titular que pretende modificarlas, ante lo cual propone la nulidad absoluta del fallo impugnado, retrotrayendo los efectos hasta el cómputo definitivo dictada en fecha 14 de mayo de 2010, quedando obligado el Juez A quo a otorgar de forma inmediata, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena favor de su defendido, por estar llenos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En el presente caso, se observa que la ciudadana Nayarith Yerinol Freitez Molina fue condenada en fecha 11 de Marzo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante lo cual el asunto fue remitido al Tribunal de Ejecución Nº 02, que en fecha 14 de Mayo de 2010 publicó el cómputo de la pena, en el que dejó asentado lo siguiente: “…Por cuanto, la penada fue condenada a una pena que no excede de seis años, pueden optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: …”
En atención a ello, la defensa de la mencionada ciudadana solicitó al Tribunal de Ejecución el otorgamiento de dicho beneficio, ante lo cual el a quo se pronunció de manera negativa fundamentado su decisión de la siguiente manera: “…Si bien es cierto la ciudadana NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA cumple con algunos requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal como serian que se encuentra el Informe Técnico favorable, que la Pena impuesta no excede de los cinco años, que presentó la Oferta Laboral, la que fue verificada por la Unidad Técnica y no ha sido Admitida en su contra acusación por la comisión de otro delito y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, asimismo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Actual Ley Orgánica de Drogas, así como el derogado artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, no concurre otro delito, la Penada no es Reincidente, comprobado por la Certificación de Antecedentes Penales, la misma no es Extranjera en condición de Turista, no es menos cierto que, la referida Penada fue condenada por la comisión del Delito previsto en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la mencionada Ley de Estupefacientes que establece una Pena de seis a Ocho Años de Prisión, o sea, que el hecho Punible cometido por la Penada merece una Pena privativa de la Libertad que excede de seis años en su límite máximo, lo que quiere decir que no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 177 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas y 60 de la Ley Derogada, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que DEBE NEGAR el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA, y así se decide…” (Subrayado de esta Alzada).Siendo esta la decisión impugnada por la defensa recurrente.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la defensa recurrente en cuanto a que el Tribunal realizó una reforma sustancial a la decisión de fecha 14 de Mayo de 2010, pues es evidente que la decisión hoy impugnada deviene de la solicitud por él formulada en cuanto al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, mientras que la primera, se corresponde, como bien lo afirma en su escrito, con el cómputo de la pena, el cual en todo caso, es “siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” tal como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo por lo tanto considerar el recurrente que el Tribunal se encontraba obligado a otorgar el beneficio por cuanto en decisión anterior había dejado asentado la posibilidad de su defendida de optar al mismo.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Superior que el Tribunal de la recurrida actuó dentro del límite de su competencia y en el ejercicio de sus funciones al pronunciarse de manera separada y conforme a las características específicas del caso en concreto para el otorgamiento del beneficio procesal, para lo cual se evidencia que tomó en cuenta el tipo de delito, la tipificación del mismo y el límite máximo de la pena que prevé, siendo este el de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de seis a ocho años de prisión y que conforme a lo establecido en el artículo 60 ejusdem y 177 de la Ley Orgánica de Drogas no permite el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, circunstancias estas que si bien no fueron observadas al momento de realizar el cómputo de la pena, no dejan de ser excluyentes de tal beneficio y así debió y fue considerado por la recurrida al pronunciarse sobre la solicitud del mismo, por lo que esta Alzada considera que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, no siendo procedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud del beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Nayarith Freitez, contra la decisión proferida en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendida, por considerar que no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y 60 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Nayarith Freitez, contra la decisión proferida en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendida, por considerar que no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y 60 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,
Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000418
RAB/gaqm