REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000131
PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Rubén Darío Villasmil en su condición de Defensor Publico del ciudadano Wilmer José Parras Navas.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Lina Rodríguez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la realización a la solicitud del Archivo Judicial de las actuaciones.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Abogado Rubén Darío Villasmil actuando en representación del ciudadano Wilmer José Parras Navas, presentó por ante esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del Debido Proceso, generada por parte del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizado por la defensa en fecha 25 de octubre de 2010 con respecto al Archivo Judicial de las actuaciones.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, una vez recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. FRA GILBERTO ABAD VELIZ, quien pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 29 de Noviembre de 2010, ésta Alzada acordó notificar al Accionante Abogado Rubén Darío Villasmil, a los fines de que en su carácter de Accionante, subsanare su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: PRIMERO: Señale la residencia, Lugar y Domicilio del agraviado, SEGUNDO: Señale la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, TERCERO: Señale cualquier otra circunstancia complementaria que pueda ilustrar el criterio jurisdiccional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 2º, 5º y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que se realizó la advertencia de que de no hacerlo, la acción de amparo sería declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
En este sentido, prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 02 de Diciembre del 2010 fue recibida la boleta de notificación dirigida al Abogado Accionante Rubén Daría Villasmil de dicha orden de corrección, tal como consta al folio 09 del presente Asunto, y de la revisión efectuada igualmente al presente Asunto, tanto físicamente como en el Sistema Informático JURIS 2000, se constató que para el día 10 de Diciembre de 2010, es decir, cuarenta y ocho (48) horas después, no había sido consignado el escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 29 de Noviembre del presente año.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, (páginas 231 y 232) se refiere al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…" (Subrayado y resaltado nuestro)
Es por lo que para el día 10 de Diciembre de 2010, venció evidentemente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del accionante, indicado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que subsanaran su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, y vista la no corrección del mismo, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Abogado Rubén Darío Villasmil en su carácter de Defensor Público del ciudadano Wilmer José Parras Navas, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la defensa en fecha 25 de octubre de 2010 con respecto al Archivo Judicial de las actuaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Accionante.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Titular,
Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
Asunto: KP01-O-2010-000131
FGAV/Angie