REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000136
PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Francisco García Fernández en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alirio Russo Montes Álvarez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Edwin Andueza, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la publicación fundamentación de la decisión dictada en Audiencia Oral de fecha 26 de Julio de 2010.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Diciembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Fray Gilberto Abad Veliz.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Edwin Andueza, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 02 de Diciembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
PRIMERO
LOS HECHOS
Es el caso que mi defendido ALIRIO RUSSO MONTES ALVAREZ, se le realizo Audiencia Oral Especial en la cual se le dio la oportunidad la mi patrocinado de hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos según lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº KP01-P-2008-3195, toda vez que el mismo había esperado en muchas oportunidades para que se le realizara el Juicio Oral y Publico nunca se logro dar Apertura por diferentes causas que por demás no eran imputables a él.
Ahora bien, desde que mi patrocinado Admitió los Hechos siendo condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y seis meses de Prisión, teniendo actualmente Privado de su Libertad más de un (01) año y siendo a demás que hasta la presente fecha ha pasado CUATRO (04) MESES SIN QUE SE HAYA FUNDAMENTADO LA DECISION DICTADA POR ESTE JUZGADOR, por lo cual esta defensa considera que existe una omisión flagrante del derecho que los asiste a ser computada su pena, a los fines de poder solicitar u optar por un beneficio procesal por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, el cual estaría disfrutando para la presente fecha, constituyendo tal situación DENEGACION DE JUSTICIA por el retardo indebido de la fundamentación de dicha decisión, incurriendo este Juzgador claramente en lo establecido en el Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, debido a que no se ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que no ha FUNDAMENTADO LA DECISION TOMADA EN DICHA AUDIENCIA, causando un Gravamen irreparable a mi patrocinado por cuanto su OMISION retarda flagrantemente el Debido Proceso establecido en nuestra Carta Política Fundamental. Considerándose ello como violatorio a sus derechos y garantías constitucionales y el silencio ante tal obligación, hace procedente por parte de esta Defensa técnica, la PETICION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante un Tribunal Superior.
SEGUNDO
DE LA ACCION Y EL OBJETO
El presente Amparo, es de acción autónoma contra el Juez de Juicio Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia la Acción tiene como finalidad, la no violación de sus derechos y garantías constitucionales como lo constituye el derecho que tienen para que se le asigne el Tribunal de Ejecución que efectivamente va a conocer del asunto, tomando en consideración lo establecido por nuestra carta magna en cuanto no debemos sacrificar la JUSTICIA por la Omisión de formalidades no esenciales y mas importante aun lo contemplado en el articulo 255 parágrafo tercero ejusdem, que reza lo siguiente:… (Omisis)…
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION AMPARO
Es procedente la presente Acción de Amparo por cuanto existe la amenaza inminente y la lesión de los derechos y garantías constitucionales efectivamente menoscabados por la omisión del operador de justicia al no fundamentar la decisión so pretexto de formalidades no esenciales que van en contra de la celeridad procesal correspondiente, En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamenta con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACION OMISIVA POR LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA DECISION POR PARTE DEL JUEZ DE JUICIO Nro. 06) COMO ES LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en el artículos 49.8 de la Carta Política Fundamental Vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE.
CUARTO
GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
De todo lo antes expuesto, se puede determinar que efectivamente se han violado conforme a los previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 y la garantía constitucional prevista en su articulo 27 “EL PROCEDIMIENTO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SERA ORAL, PUBLICO, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE TENDRA POTESTAD PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA O LA SITUACION QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA. TODO TIEMPO SERA HABIL Y EL TRIBUNAL LO TRAMITARA CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO y por otra parte la pretensión injustificada de exigir formalidades no esenciales y sacrificar la justicia por parte del ciudadano Juez lo que acarrea como consecuencia la omisión de realizar la fundamentación de la decisión correspondiente. En ese orden de ideas, se precisa que los derechos violentados ante la OMISION DESCRITA son:
1- EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Siendo el debido proceso, el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la constitución, derecho este reconocido en tratados internacionales tales como el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en ese sentido, EL DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE, guarda relación con los artículo 7.6, 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que tienen como fin entre otros que impedir que el acusado permanezcan largo tiempo bajo la acusación y asegurar que esta se decida prontamente…
Lo arriba descrito, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 07-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05, cuando señala:… (Omisis)… En justa correspondencia con lo narrado, la Sala Constitucional, en fecha 9 de Junio del 2005, con ponencia del mismo magistrado expreso… (Omisis)…
Y siendo el proceso un instrumento de lucha para la justicia, tal como lo prevé el constituyente en el articulo 257 Constitución Vigente, la denuncia del derecho violentado afecta no solo la administración de justicia sino también el desarrollo del proceso, generando la OMISION por parte del ciudadano Juez.
Por tanto, en el caso que nos atañe existe una violación de la Tutela Judicial Efectiva.
QUINTO
PETITORIO DEL ACCIONANTE
En justa correspondencia a lo arriba descrito, SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, sea tramitado y en la Definitiva SEA DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que puedan gozar de los DERECHOS DENUNCIADOS, a saber pues que se realice la respectiva fundamentación por parte del Juez de JUICIO Nro. 06 y cualquier otra decisión que este DIGNO TRIBUNAL SUPERIOR CONSIDERE PERTINENTE A FIN DE QUE SE PUEDA RESTABLECER LA VIOLACION DE DERECHO A EL CIUDADANO ALIRIO RUSSO MONTES ALVAREZ ANTE LA SITUACION OMISICA YA TANTAS VECES EXPLICADA, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Vigente, 8 del Pacto de San José de Costa Rica…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-003195, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 07 de Diciembre de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Edwin Andueza, se pronunció respecto a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 26-07-2010, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Unipersonal , en fecha 26 de Julio del presente año, se llevo a efecto Juicio Oral, JUEZ PROFESIONAL Abg. Edwin Andueza, el SECRETARIO DE SALA Abg. Enrique Montenegro y el ALGUACIL DE SALA Luís Alex, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscalía 11° del Ministerio Público Abg. José Fernández, la Defensa Privada Abg. Francisco García y su defendido ALIRIO RUSO MONTES ALVAREZ. Seguidamente la defensa publica solicita la palabra y solicita se le otorgue la palabra a su defendido ya que el mismo desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del artículo 376 del COPP, acto seguido se le concede la palabra al acusado ALIRIO RUSO MONTES ALVAREZ explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual responde sin coacción alguna: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico.
Visto el manifiesto del acusado de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. José Fernández, solicitad la imposición de la pena correspondiente.
El acusado ALIRIO RUSO MONTES ALVAREZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 2 ejusdem, y penado con pena de prisión de cuatro a Seis años, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano ALIRIO RUSO MONTES ALVAREZ, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 2 ejusdem, al Imputado; ALIRIO RUSO MONTES ALVAREZ.
1. La experticia Nº 9700-127-695 de fecha 14/04/2008, realizada por el experto profesional Especialista I: Teresa Marcano y Experto Profesional I: Julio Rodríguez, peritos designados para la práctica de Experticia química a dos trozos compactos de tamaño regular, confeccionados en material de aluminio, contentivos de restos vegetales de presunta droga, los cuales poseen un peso neto de DOSCIENTOS VENTICUATRO COMO SIETE GRAMOS (224,7gr), de Marihuana, la cual se desprende que la sustancias resultó positiva para la MARIHUNA, siendo que tales cantidades quedan comprendidas en el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado, en el presente caso.
2. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia Juicio de fecha 26 de Julio del 2010.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
PENALIDAD
El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 2 ejusdem, establece una pena de Cuatro a Seis años de prisión, siendo el siguiente computo: el término medio se ubica en 5 años de prisión (Art. 37 del Código Penal), la Agravante en el articulo 46 ordinal 2 ejusdem se equilibra con a atenuante prevista en el articulo 74 numeral 1 dado que el acusado es menor de 21 años siendo que el mismo admitió los hechos se le rebaja en la mitad la pena la PENA DEFINITVA A CUMPLIR DE DOS (2) y SEIS (6) MESES de prisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ALIRIO RUSO MONTES ALVAREZ, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) y SEIS (6) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 2 ejusdem. Designar el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y así se declara…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Edwin Andueza, en fecha 07 de Diciembre de 2010, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por el Abg. Francisco García Fernández, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alirio Russo Montes Álvarez, sobre la fundamentación de la decisión dictada en fecha 26 de Julio del 2010, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-003195, fundamentado el Tribunal de Primera Instancia la decisión dictada en fecha 26-07-2010, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Francisco García Fernández en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alirio Russo Montes Álvarez, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Edwin Andueza, en fecha 07 de Diciembre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el Abg. Francisco García Fernández, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alirio Russo Montes Álvarez, sobre la fundamentación de la decisión dictada en fecha 26 de Julio del 2010, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-003195, fundamentado el Tribunal de Primera Instancia la decisión dictada en fecha 26-07-2010, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Titular,
Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-O-2010-000136
FGAV/angie