REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000137
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del penado FREDDY ESPINOZA RODRIGUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Amelia Jiménez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49. 1 de la Carta Politica Fundamental Vigente, generada por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Ejecución N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-E-2004-000065, en relación a la solicitudes realizadas en fechas 19-11-2010 y 30-11-2010, referidas a las designación de correo especial a los fines de llevar hasta el Tribunal de Ejecución No. 4 de Los Teques Estado Miranda, las resultas del exhorto enviado por el referido tribunal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Diciembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 08 de Diciembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)… ante ustedes con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCINAL, a favor de mi defendido, por violación del DEBIDO PROCESO con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) lo cual hago en los términos siguientes:
I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD
(Omisis)…
II.- SOBRE LA COMPETENCIA
(Omisis)…
III – LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICIÓN DE AMPARO
1. En fecha 19-11-2010 presente solicitud ante el tribunal de Ejecución No. 4 a cargo de la Abogada Amelia Jiménez, referida a la designación de Correo especial a los fines de llevar hasta el Tribunal de Ejecución No. 4 de Los Teques, Estado Miranda, las resultas del exhorto enviado por el referido tribunal, ello con fundamento en el principio de celeridad procesal, para beneficio de mi representado.
2. En fecha 30-11-2010, ratifique la referida solicitud y a su vez pedí se me acordara copia ceritificada de todas las actuaciones que constan en autos referidas al exhorto enviado por el tribunal de Ejecución No. 4 de los Teques Estado Miranda y sus respectivas resultas, siendo que hasta la presente el tribunal no emite pronunciamiento sobre las solicitudes de la defensa, violentando con su omisión normas Constitucionales y legales.
Lo descrito ha conllevado a esta Defensa a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la inercia del Tribunal de Ejecución No. 4. dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPDITA restituir los derechos constitucionales violentado ante la SITUACIÓN OMISIVA DEL referido tribunal, dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos:
IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamental (sic) en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE Ejecución (sic) No. 4 COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos (sic) 49.1 de la Carta Político Fundamental Vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE.
En ese orden de ideas, se precisa que los derechos violentados ante la OMISIÓN DESCRITA es: EL DEBIDO PROCESO: Siendo el debido proceso, el conjunto de principios y garantias judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda situación estatal que dorome un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la constitución, derecho este reconocido en tratados internacionales tales como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Riva, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos lo que permite inferir que el debido proceso mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso,, en ese sentido se debe precisar que dentro de las garantías que tiene toda persona a una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas; en el caso que nos ocupa se ve gravemente afectado ante la SITUACIÓN OMISIVA DEL referido TRIBUNAL.
Lo antes descrito, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05, cuando señala: (Omisis)…
En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
V.- PETITORIO DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinado pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene al juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión que este digno tribunal superior, considere pertinente a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos de mi defendido, ante la situación omisiva suficientemente explicada, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitucional vigente y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
A los fines de que esta Digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA SOLICITO se peticione información al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, al asunto principal signado con el N° KP01-E-2004-000065, que en fecha 13 de Diciembre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Amelia Jiménez, se pronunció respecto al objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Comparece la ciudadana Doris Del Carmen Rodríguez Freitez titular de la cedula 10.962.058 en su carácter de concubina del penado Fredys Espinoza titular de la cedula 11.243.935 quien solicita la remisión inmediata de resultas del exhorto de Tribunal de Ejecución de Estado Miranda, con relación a la verificación de la oferta de trabajo hecha por este Tribunal en fecha de 25-11-10. Este tribunal acuerda dar cumplimiento a lo acordado en dicha fecha, con relación a la remisión inmediata de las actuaciones previas a su certificación…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Amelia Jiménez, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la accionante, referente a la remisión de las resultas del exhorto enviado por el Tribunal de Ejecución N° 4 de Los Teques Estado Miranda, para beneficio de su representado, lo cual es el objeto de la presente Acción de Amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo, por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del penado FREDDY ESPINOZA RODRIGUEZ, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del penado FREDDY ESPINOZA RODRIGUEZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por el accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Amelia Jiménez, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la accionante, referente a la remisión de las resultas del exhorto enviado por el Tribunal de Ejecución N° 4 de Los Teques Estado Miranda, lo cual es el objeto de la presente Acción de Amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo, por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del penado FREDDY ESPINOZA RODRIGUEZ, ha sido resuelta.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-O-2010-000137
ASUNTO: KP01-E-2004-000065
YBKM/emyp