REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000522.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017751

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:

Recurrente: Abg. Maryeli Montesino, Fiscal Nº 11 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: Víctor Alonso Piña Escalona.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Maryeli Montesino, Fiscal Nº 11 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 11 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 13-12-2010, mediante el cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR ALONSO PIÑA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.322.664; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 14 de Diciembre de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Maryeli Montesino, Fiscal Nº 11 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 11 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 13-12-2010, mediante el cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR ALONSO PIÑA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.322.664; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Maryeli Montesino, Fiscal Nº 11 del Ministerio Público del Estado Lara:

“…EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: Paso a ejercer apelación formal contra la medida cautelar invocando el efecto suspensivo en virtud que de los elementos considero que están dadas las circunstancias para que se decrete la medida privativa y no una sustitutiva ya que estamos en presencia de 39 envoltorios y 16.3 gramos de cocaína y 2.2 gramos de marihuana ratificando que el aras de garantizar las resultas del proceso la medida privativa de libertad, tomando en cuenta la magnitud del delito que se le imputa la cual según el tipo penal según la normativa procesal penal, se considera el supuesto de peligro de fuga, por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones considere en razón de la prueba de orientación consigna donde se constata que estamos en presencia de dos tipos de droga, la cantidad de paso neto de las mismas y la cantidad de envoltorios, por considerar que debe decretarse medida privativa de libertad, siendo la Fiscalía la directora del proceso. Es todo…”

La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: observando la solicitud niego en su totalidad la pretensión de la fiscalía ya que el Tribunal Supremo de Justicia como alto ente del Poder Judicial manifestó bajo jurisprudencia que la detención domiciliaria es un modo de privativa de libertad es menester del Tribunal manifestar la medida que impone y no se mete dentro de las obligaciones de la Fiscalía el cual es el rector de la investigación más el Código Orgánico Procesal Penal indica que es el Juez natural quien decide referente a la coerción mientras se realiza el proceso establecido en la Ley positiva. Es todo.…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 11 de Diciembre de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
“…EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA: Oído el Efecto suspensivo invocado por la Fiscalía y oído la oposición de la Defensa y que la Fiscalía manifiesta que es la directora del proceso y por ello pretende que se decrete una medida privativa debe recordar esta Juzgadora a la representante Fiscal que quien rige el proceso es el Juez y la decisión de esta Juzgadora en audiencia es bajo la competencia jurisdiccional que se tiene y los principios que rigen este proceso principalmente la inmediación que conlleva a oír a todas las partes principalmente la declaración del imputado apreciar las actuaciones que trae la Fiscalía y de lo que allí emerge valorar los elementos de convicción para pronunciarse, no siendo obligante para el Juzgador acordar todo lo que solicitan las partes por cuanto eso seria desvirtuar la función que tiene el Juzgador como arbitro en el proceso y principalmente acordar todo lo que solicita la Fiscalía tal como lo requiere la misma, dejando esto asentado como previo al pronunciamiento en cuanto al efecto suspensivo solicitado y que aun cuando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal establece, que el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo no siendo este caso por cuanto esta Juzgadora no ha decretado la libertad del imputado, sin embargo, tomando en cuenta el delito imputado en función de garantizar la doble instancia va a aceptar el efecto suspensivo ejercido por la defensa a los fines de que sea la corte quien revise la presente decisión y se ordena una vez sea fundamentada la misma sea remitida a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes , manténgase el ciudadano en la Comandancia hasta tanto la Corte decida,. Líbrese boleta de detención dejando constancia que se mantiene en comandancia hasta tanto la Corte decida el efecto suspensivo. Es todo. Líbrese lo correspondiente…”

Así mismo, en fecha 13 de Diciembre de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es la detención domiciliaria, dejando constancia que se mantiene en comandancia hasta tanto la Corte decida el efecto suspensivo, en contra del imputado VÍCTOR ALONSO PIÑA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.322.664; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Abrase cuaderno separado y remítase copia de la presente fundamentacion a la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Undécima del Ministerio Público, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral celebrada en fecha 11 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 13 de Diciembre de 2010, mediante el cual le DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR ALONSO PIÑA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.322.664; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado VICTOR ALONSO PIÑA ESCALONA, tal tipo penal.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, se evidencia que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que el referido imputado han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de las Actas de Investigación Penal de fecha 10 de Diciembre de 2010, cursantes en el presente asunto.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 11 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 13-12-2010, mediante el cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR ALONSO PIÑA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.322.664; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de auto, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones oportuno, resaltarle al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Rubia Castillo, que en la decisión objeto de apelación, se observa una errónea argumentación en que incurre, al decidir decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliario y a su vez indica que no se encuentran llenos los extremos que justifiquen el hecho de decretar una medida privativa de libertad, siendo que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Así las cosas, considera esta Alzada, procedente indicarle al Juzgador Ad Quo, que en lo adelante sea mas cuidadoso en sus razonamientos, a los fines de no incurrir en consideraciones que denoten impericia y de antinomias jurídicas que de una u otra forma hacen cuesta arriba el pronunciamiento de esta alzada.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 11 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 13 de Diciembre de 2010, mediante el cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR ALONSO PIÑA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.322.664; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los procesados de autos, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Maryeli Montesino, Fiscal Nº 11 del Ministerio Público del Estado Lara., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 11 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 13-12-2010, mediante el cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es la detención domiciliaria, dejando constancia que se mantiene en comandancia hasta tanto la Corte decida el efecto suspensivo, en contra del imputado VÍCTOR ALONSO PIÑA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.322.664; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Víctor Alonso Piña Escalona, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asignándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

El Secretario,

Abg. Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2010-000522
YBKM/Josefina