REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000432
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009494

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:
Recurrente: ABG. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, ABG. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA y ABG. OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA en su condición de Defensores Privados del ciudadano ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO.

Penado: ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO.

Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículo 405 y 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2010, y fundamentada en fecha 24 de Febrero de 2010, mediante el cual REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por ABG. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, ABG. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA y ABG. OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA en su condición de Defensores Privados del ciudadano ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2010, y fundamentada en fecha 24 de Febrero de 2010, mediante el cual REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Diciembre del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2005-009494, actúan los ABG. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, ABG. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA y ABG. OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA en su condición de Defensores Privados del ciudadano ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 20-10-2010, día hábil de despacho siguiente en que se materializó la notificación de la defensa, de la decisión publicada en fecha 06-10-10, en la cual se ordena nuevamente la notificación a las partes de la REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO ORTIZ OCHOA DEIBY ARMANDO. Se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 14-10-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que desde el 05-11-2010, día de despacho siguiente al Emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 09-11-2010, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia de que la emplazada ejerció su derecho de contestación al recurso de apelación.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Capitulo Primero
Motivo Del Recurso
Precepto Jurídico Autorizante De Este Motivo:

Artículo 447, ordinal Quinto, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. (Omisis)… Artículo 49, Ordinal Primero y Tercero de la Constitución Nacional, el consagra el Debido Proceso.

Concepto Del Motivo

“violación e Incumplimiento Del Debido Proceso, por parte de la Juez de Ejecución N° 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, para la fecha Abogada Marisol López, en la Decisión tomada en fecha 10/02/10” y Fundamentada en fecha 24/02/10 y de la cual fuimos Notificado en fecha 04 de octubre del presente año.

INTRODUCCIÓN

(Debido Proceso)

(Omisis)…

Ahora bien, aunado a lo antes acotado y de acuerdo con los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios a los cuales hemos hecho referencia, nos permitimos hacer un Análisis Pormenorizado de las Actas y Elementos cursantes en Auto, de manera individual para así Fundamentar la presente Apelación de Auto:

PRIMER ANÁLISIS
Obligación de Decidir.

En fecha 06 de Enero del presente año, nuestro Representado de Auto, personalmente por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en Materia de ejecución de Sentencia del Estado Lara; a fin de hacer del conocimiento del Ente Fiscal, que motivado al Horario de Trabajo que tenia que cumplir en la Firma Mercantil “J.E Sequera. C.A.”, ubiocada en la Ciudad de Quibor; era imperiosa la necesidad de la Extensión del Horario de Trabajo en cuestión, hasta las 8Pm, Petitorio éste, el cual realizo ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO, ante el Ente Fiscal, para que este Organismo lo tramitara por ante el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Estado; pues bien, siendo así las cosas, en fecha 06 de Enero el presente año el presente año, el Ente Fiscal de una manera diligente, eleva lo manifestado por nuestro Representado al Tribunal de Ejecución antes indicado; petitorio éste, que lo hizo de conformidad con el Artículo 51, 26 y 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, en cumplimiento del Principio Constitucional de Petición, del cual es acreedor el Condenado y de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, la cual le consagra el Derecho a ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANADO, de obtener con prontitud, la Decisión a que haya lugar; de modo pues, que el Tribunal de Ejecución, en cumplimiento a los Postulados antes referidos, tenia el deber o la obligación, de fijar una Audiencia para decidir el Petitorio que fue elevado a su Conocimiento; cuestión esta, que no sucedió así y consecuencialmente con la falta de Decisión del Tribunal, se le causó a ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO, un Gravamen Irreparable, al Vulnerársele los Principios Constitucionales a los cuales hemos hechos referencia; ahora bien, nuestra Legislación Procesal Penal, establece que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, están en la Obligación de Decidir los Petitorios, que a los efectos que realicen las partes en un lapso de 3 días máximo o dentro de 3 días; tal como lo establece, el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisis)…; por otra parte, nuestro máximo Tribunal de la República concretamente en Sala Constitucional, de manera reiterada ha mantenido los siguientes criterios:

(Omisis)…

IGUALMENTE EN SALA DE CASACIÓN PENAL:

(Omisis)…

Aunado a lo antes acotado, se puede observar en las Actas Procesales, que a nuestro Patrocinado de Auto se le Vulneró, de acuerdo con el Silencio emanado del Tribunal de Ejecución, el Principio Constitucional, tipificado en el Artículo 51 de la Constitución Nacional, que consagra el Principio de Petición, del cual por Ley es acreedor ORTIZ OCHOA ARMANDO; de igual manera, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, ejusdem, al no decidir dicho Tribunal, el Petitorio que en fecha 06 de Enero del presente año, le hiciere el Condenado, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, cursante al Folio 124 y el cual el Ente Fiscal le solicito al Tribunal de Ejecución, en fecha 07 de Enero del presente año, según Oficio N° 0017-2010, de fecha 06 de Enero del presente año y el cual fue recibido por ante la URDD, tal como consta al Folio N° 123 de manera pues, que considera ésta Defensa Técnica, que tal OMISIÓN INJUSTIFICADA, por falta de pronunciamiento del Tribunal de Ejecución, le ha causado a ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANADO, un GRAVAMEN IRREPARABLE, que indudablemente será reparable mediante la Nulidad de la Audiencia Oral, que al efecto celebró el Tribunal de Ejecución en fecha 10 de Febrero del año en curso y Fundamentada en fecha 24 del mismo mes y año y en la cual le fue Revocado el Beneficio Destacamentario, que el mismo venia cumplimiento (sic) de manera regular, en el lugar que le fue asignado por el Tribunal de Ejecución. ASI LO SOLICITAMOS QUE SEA DECIDIDO POR ÉSTA CORTE DE APELACIONES.

SEGUNDO ANÁLISIS
Violación del Principio Constitucional de ser
Oído

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que le corresponda conocer y decidir la presente Apelación de Auto, tiene que tener en cuenta y así debe ser, que con la entrada en Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró en el Artículo 49, el DEBIDO PROCESO, el cual es un deber su Aplicación por parte de los Jueces de la República, tanto en Fase Administrativa, así como en Fase Jurisdiccional, no prevaleciendo para su aplicación la Jerarquia que tenga el Juez; de manera pues, que nuestra Carta Magna, en el Numeral Tercero del Artículo en referencia, consagró la Garantía Constitucional que tiene todo ser Humano que se encuentre en el Territorio Nacional, bien como Nativo de ésta Patria, Nacionalizado, Residente o Transeúnte, de SER OÍDO EN CUALQUIER HECHO EN EL CUAL SE ENCUENTRE INVOLUCRADO; lo que nos indica entonces, que es un deber del Juez de Oír a la persona Investigada o Imputada, para así formarse una Valoración precisa del Hecho o Circunstancia, que ha sido sometido a su consideración; de manera pues y en otro Orden de Ideas, acorde con el Principio Constitucional al cual he hecho referencia, como lo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de Diciembre de 1948, promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Artículo 10, consagró el Principio del Derecho al Debido Proceso, en el cual se establece lo siguiente entre otras cosas: (Omisis)… así mismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de Sal José), consagra en el Artículo 8, numeral primero, lo siguiente entre otras cosas: (Omisis)… Igualmente, el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles del Hombre, consagra el Derecho al Debido Proceso en el Artículo 14, numeral primero, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: (Omisis)…

Aunado a lo antes acotado, ésta Defensa con el debido respeto, se permite indicarle al Magistrado que ha bien tenga conocer de la presente Apelación de Auto, que los Convenios y Pactos de carácter Internacional los cuales hemos hecho referencia, son aplicables en la República Bolivariana de Venezuela; en virtud, de que fueron suscritos en su debida oportunidad por la misma y consecuencialmente Autorizados, por el Congreso Nacional, hoy Asamblea Nacional; púes bien, contestes con los Principios Constitucionales, Convenios y Pactos antes señalados, nuestro Máximo Tribunal de la República, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Penal, como en Sala Constitucional, han emitido diferentes fallos referentes al Principio Constitucional del Derecho que tiene toda persona de ser Oída en un Hecho, bien sea en Fase Administrativa o en Fase Jurisdiccional; por lo que nos permitimos, hacer mención a ciertos extractos de Sentencias emanadas de ambas Salas:

(Omisis)…

El Principio Constitucional, al cual hemos hecho referencia en este punto de la presente Apelación de Auto, le fue vulnerado a nuestro Representado por la Magistrado, que para la fecha tomó la Decisión en nombre del Estado Venezolano, para Revocarle el Beneficio de Cumplimiento de Pena del cual se encontraba disfrutando el condenado de auto; Decisión ésta, que se materializa en primer lugar, al no permitírsele a ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO, el Derecho a ser Oído, por ante el Tribunal del petitorio de fecha 06-01-10, Folio 134, que de manera personal hizo por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia; Organismo éste, que en fecha 07 de Enero del presente año, elevó al conocimiento al Tribunal de Ejecución N° 2, tal como consta al Folio 123; ahora bien, no conforme con esto, en fecha 10 de Febrero del 2010, Folio N° 133 y 134, el Tribunal de ejecución se constituye con la presencia de la Fiscalia del Ministerio Público, el Delegado de Prueba, Secretaria del Tribunal, Alguacil y la Magistrado del mismo; pero son la presencia de nuestro Defendido, ni menos aun con la presencia de la Defensa Privada para esa fecha; de modo pues y visto tal manera de proceder consideramos que al Imputado de Auto se le Violentó de manera indebida el Debido Proceso y consecuencialmente el Principio Constitucional de ser Oído; éstas circunstancias, no s hace acreedor de traer a colación, la Decisión tomada por la Juez de Control, Doctor Afiuni (Ex Juez Penal de la Región Capital), la cual en la actualidad se encuentra privada de su Libertad por haber tomado un (sic) Decisión, mediante la cual Sustituyó la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, a favor de un imputado, sin la presencia de una de las partes, la cual era la Representación Fiscal; por lo que, consideramos que la Decisión tomada por la Ciudadana Juez de Ejecución N° 2 de este Estado, debe ser Declarada Nula de nulidad Absoluta, por habérsele Violentado a nuestro Representado el Debido Proceso, concretamente el Principio Constitucional de ser Oído, establecido en el Artículo 49 numeral Tercero de la Constitución Bolivariana de Venezuela. ASÍ SOLICITAMOS QUE SEA DECIDIDO POR ÉSTA CORTE DE APELACIONES.

TERCER ANÁLISIS
Violación a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa..

Nuestra Constitución Nacional consagra en el Artículo 49, el Debido Proceso el cual se aplicará, tanto en Fase Administrativa, como en Fase Jurisdiccional; pero con el entendido, que todos los Postulados que conforman el Debido Proceso en los diferentes numerales anunciados en el mismo, son de suma importancia: pero consideramos con el debido respeto, que el que merece mayor atención, debe ser el estipulado en el numeral primero, el cual entre otras cosas establece: (Omisis), de manera pues y en concordancia, con dichos postulados, consideramos que la Juez de Ejecución para la fecha en que se tomó la Decisión, mediante la cual le Revoca a nuestro Patrocinado el beneficio del cual venia disfrutando, como es la Medida Alternativa de Cumplimiento de Penal, le cercenó o vulneró, el Derecho a la Defensa a nuestro Patrocinado Auto, al realizar la Audiencia sin la presencia de su Defensor; ni menos aun, indicar cuál era la finalidad de la Audiencia en cuestión; si era para decidir la incidencia que ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANADO, había planteado por ante la Representación Fiscal, la cual fue del conocimiento de este Tribunal, en relación a la Extensión del Horario de Ingreso a las 8Pm; o si era para la solicitud Fiscal de Revocación del Beneficio tantas veces mencionado; de manera pues, que al no indicarse tal circunstancia consideramos por lo tanto, que la Representación Fiscal al igual que la Juez de Ejecución, incurrieron el un DESORDEN PROCESAL, el cual es considerado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal, como una Violación del Debido Proceso: motivado, a que la Representación Fiscal, que tenia conocimiento del petitorio de ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO, solicita al Tribunal de Control, que Ordene que se le realice al mismo Informe de Progresividad, al Delegado de Prueba; por cuanto, (Omisis)… para la fecha (folio N° 130), es acreedor de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENAL DE RÉGIMEN ABIERTO; petitorio éste, que no fue cumplido por el Tribunal de Ejecución, al igual que el petitorio de la Extensión del Horario; no obstante a tales circunstancias y de las cuales, tanto la Fiscalia como el Tribunal de Ejecución, tenían conocimiento, la Ciudadana Fiscal solicita al Tribunal de Ejecución la Revocatoria antes señalada; estas son las razones, por las cuales consideramos que la fiscalia, incurrió en un DESORDEN PROCESAL y consecuencialmente Vulneró el Debido Proceso; por otra parte y siendo así las cosas, ésta Defensa observa que el Tribunal de Ejecución incurrió igualmente en DESORDEN PROCESAL y consecuencialmente en Violación al Debido Proceso, cuando no se pronuncia en relación a los petitorios de Extensión del Horario y del Informe de Progresividad, que al efecto se le había solicitado; petitorios éstos, que tenían relación y de los cuales era un deber del Tribunal de pronunciarse en relación a los mismos, circunstancia ésta que no sucedió así, sino que se pronunció al Petitorio Fiscal en cuanto a la Revocatoria del Beneficio tantas veces mencionado; por lo que consideramos, que se incurrió en un DESORDEN PRICESAL y consecuencialmente en Violación al Debido Proceso; máxime aún, cuando la Audiencia celebrada en fecha 10-12-10, se realizó sin la presencia de nuestro Defendido, ni de la Defensa que la Representaba para esa fecha y éstas son las razones por las cuales nos permitimos hacer del conocimiento a ésta Honorable Corte de Apelaciones, ciertos extractos de Sentencias, emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sala Penal, las cuales al día de hoy han sido Criterios reiterados por ambas Salas:

(Omisis)…

SALA DE CASACIÓN PENAL:

(Omisis)…

SALA CONSTITUCIONAL:

(Omisis)…

PETITORIO FINAL

De modo pues, que SOLICITAMOS que la presente Apelación de Auto sea declarada CON LIGAR y como efecto inmediata de Ordene la NULIDAD DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 10-02-10 Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LA MISMA DE FECHA 24-02-10. Ordenándose la celebración de una nueva audiencia para que se decida en base a los Petitorios tantas veces señalados por ésta Defensa Técnica. ASÍ SOLICITAMOS QUE SEA DECIDIDO POR ÉSTA CORTE DE APELACIONES…”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de Noviembre de 2010, Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…(Omisis)…

CAPITULO II
CRITERIO FISCAL

Con relación al hecho planteado, estas Representantes fiscales observan que corre inserto al expediente la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual impone en fecha 04/10/2010, al penado de la decisión de fecha 10/02/2010 y fundamentada en fecha 24/10/2010, mediante el cual el Tribunal Revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal como lo es Destacamento de Trabajo y a la que hace referencia la defensa en su escrito de apelación, debido al incumplimiento por parte del penado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, en este caso en particular producto de los retardos en la llegada al centro de pernocta o de destacamento de trabajo, por lo cual el Tribunal de Oficio procedió conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y revoco dicha Fórmula alternativa de Cumplimiento de la Penal de Destacamento de Trabajo otorgada en fecha 25/11/2009.
Con relación a lo señalado por la defensa en el escrito de apelación, referente a la audiencia que dio lugar a la revocatoria, es necesario señalar que en esta fase del proceso el Juez se circunscribe a ejecutar y velar por el estricto cumplimiento de la pena, puesto que si bien es cierto que el Ministerio Público, remitió al Tribunal entrevistas tomadas al penado, conforme a los principios constitucionales no es menos cierto, que igualmente constato el incumplimiento del penado en este sistema de prelibertad, y así lo elevo ante el Tribunal, pues el penado no contaba con autorización o permiso especial a los fines de desatender las condiciones a las que esta sometido.
Así las cosas y aunque el objetivo de esta forma de pre-libertad están orientadas a la rehabilitación de quien ha delinquido, el Juzgador al momento de conceder beneficios en esta fase del proceso, se detiene a considerar limitantes para otorgarlo, estableciendo condiciones de cumplimiento y el acatamiento de estos por el penado, además conllevan a una connotación a la sociedad que lesionada por la conducta antijurídica de quien ha incurrido en delitos, sienta que mediante la función del Juez de Ejecución, no se otorgan ni se mantienen beneficios al libre albitrio de quien los concede, por ello la Ley contiene mecanismos que autorregulan la función de quienes administran la aplicación de justicia, y resaltando que las restricciones establecidas por el legislador para quienes se encuentran en beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho de los penados, pero si intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio con la finalidad con la finalidad de nuestro sistema penitenciario y en la medida de lo posible generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
Por tanto, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 11/05/2005, señalando: (Omisis)…

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01-P-2005-009494 (KP01-R-2010-0000432)

CAPITULO IV
PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Cruz Alejandro Maestre Lanza; Cruz Alejandro Maestre Pineda y Ofelia Alejandra Maestre Pineda, en su condición de Defensores del penado Ortiz Ochoa Deibys Armando en la causa N° KP01-P-2005-009494 (KP01-R-2010-0000432) y emplazadas com hemos sido por el Tribunal y conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal contra de la decisión de fecha 10/02/2010 y fundamentada en fecha 24/02/2010, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual el Tribunal Revoca la Fórmula alternativa de Cumplimiento de pena como lo es Destacamento de Trabajo, todo en armonía con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitamos a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación y se mantenga firme la decisión recurrida…”

DEL AUTO APELADO

En fecha 24-02-2010, se fundamentó la decisión en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE BENEFICIO
Esta juzgadora pasa a fundamentar REVOCATORIA DE BENEFICIO DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado al penado OCHOA DEIBY ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.572, y lo hace en los siguientes términos recibida como fue comunicación que riela al folio (126) de la cuarta pieza, de fecha 18-01-2010, emanada de la fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia penitenciaria donde expone que en visita Ordinaria realizada en el Centro de Pernota el penado OCHOA DEIBY ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.572, no se encontraba presente para el momento de la visita fiscal no cumpliendo de esta manera con el régimen de pruebas impuesto por el Tribunal, y solicitando LA REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, y de igual manera consta al folio (128) de la cuarta pieza comunicación de fecha 22 de Enero de 2010, emanada de la fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia penitenciaria donde expone que en visita Ordinaria realizada en el Centro de Pernota el penado OCHOA DEIBY ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.572, no se encontraba presente para el momento de la visita fiscal no cumpliendo de esta manera con el régimen de pruebas impuesto por el Tribunal, y solicitando por segunda vez LA REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Aunado a ello se puede evidenciar que para la fecha 10 de Febrero de 2010, estaba fijada Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal donde compareció la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Urbina, el Delegado de Prueba Richard Linarez, y no comparece el penado OCHOA DEIBY ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.572, ni sus defensores, es por lo que esta juzgadora considera que el penado ha adoptado una conducta contumaz para el cumplimiento del Beneficio otorgado como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, y estando esta juzgadora dentro de su competencia establecida en el artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA LA FORMULA ALTERNARIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado OCHOA DEIBY ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.572. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: SE REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ORTIZ OCHOA DEIBY ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.356.572, SEGUNDO: Se acuerda Librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional en contra del penado ORTIZ OCHOA DEIBY ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.356.572, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales ordenando una vez efectiva la detención del mencionado penado de autos, sea recluido de manera inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental "Uribana"”. TERCERO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN al penado ORTIZ OCHOA DEIBY ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.356.572. CUARTO: Remítase URGENTE oficio a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente “Uribana”, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, y a la Defensa…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2010, y fundamentada en fecha 24 de Febrero de 2010, mediante el cual REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO.

Observa esta alzada luego de una revisión efectuada al escrito de apelación ejercido por los Defensores Privados del penado ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO, que le asiste la razón a los recurrentes de autos en los motivos alegados, por cuanto esta alzada pudo constatar haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, a través del asunto principal signado con el N° KP01-P-2005-9494, así como del Sistema Informático Juris 2000, que:

- En fecha 07-01-2010, se recibió oficio Nº 0017-09 procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, donde informa al Tribunal Ad Quo, que tomó audiencias al ciudadano Deibis Ortiz quien solicita permiso para llegar a las 8:00 de la noche al Centro de Pernocta, por cuanto se encuentra laborando en Quibor y anexa la referida audiencia.
- En fecha 18-01-2010, se recibió oficio S/N emanado de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, donde solicita sea Revocada el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Deiby Ortiz.
- En fecha 22-01-2010, presenta escrito la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, solicitando sea Revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada al ciudadano Deiby Armando Ortíz Ocho.
- En fecha 01-02-2010, se recibe oficio N° 246-2010 emanado de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, donde informa que el ciudadano Deybis Ortiz ya opta para el Beneficio de Régimen Abierto.

Evidencia esta alzada, que es en fecha 04-02-2010, cuando el Tribunal vistos los diferentes escritos presentados por la vindicta pública, fija una Audiencia Oral en los siguientes términos:

“…Revisado como ha sido el presente asunto. Quien suscribe SE ABOCA al conocimiento del mismo, es por lo que acuerda fijar para el día 10-02-10, A LAS 09:00AM, la audiencia oral de conformidad con el articulo 483, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación a la causa que se le sigue al penado DEIBIS ARMANDO ORTIZ OCHOA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMINTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”

Siendo celebrada dicha audiencia en fecha 10-02-2010, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, siendo las 09:00a.m, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 2 a cargo de la Jueza Profesional Abg. Marisol López González, la Secretaria de Sala Abg. Elena M. Párraga y el Alguacil, a los fines de realizar audiencia oral conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparece: La Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. Maria Urbina y el Delegado de Prueba Abg. Richard Linarez. Luego de un lapso de espera no comparece el penado ORTIZ OCHOA DEIBY ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.356.572, ni la Defensa Privada Abg. Jerman Escalona y el Ab. Carlos Rangel Mendoza. En consecuencia, y visto y revisado el expediente, en específico, escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en fecha 18 de enero de 2010, donde informa que realizó visita ordinaria en el Centro de Pernocta el pasado dia 11-01-2010 a las 07:30p.m, y teniendo conocimiento de que el penado ORTIZ OCHOA DEIBY ARMANDO, no se encontraba presente para el momento de la visita fiscal, no cumpliendo de esta manera con el régimen de pruebas impuesto por el Tribunal; aunado al escrito de fecha 22 de enero de 2010, de la Representante Fiscal, donde informa que realizó visita el 19 de enero del año en curso, y pudo percatarse al revisar el libro de entrada y salida llevado en dicho Centro que el penado antes mencionado, se encuentra retardado desconociéndose los motivos de dicha ausencia, comunicaciones éstas en las cuales solicita sea Revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, motivo por el cual éste Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: SE REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ORTIZ OCHOA DEIBY ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.356.572, SEGUNDO: Se acuerda Librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional en contra del penado ORTIZ OCHOA DEIBY ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.356.572, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales ordenando una vez efectiva la detención del mencionado penado de autos, sea recluido de manera inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental "Uribana"”. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Líbrese los oficios respectivos. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 10:15a.m…”

Ahora bien del acta antes transcrita, así como de las argumentaciones alegadas en el recurso de apelación por parte de los recurrentes, se evidencia que efectivamente existió falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Ad Quo respecto a la solicitud realizada en fecha 06-01-2010 por el penado de autos ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público y presentada en fecha 07-01-2010, por la vindicta pública ante el Tribunal de la recurrida, aunado a ello se evidencia que el Juzgador al momento de revocar el beneficio al penado de autos, lo hace en base a las siguientes consideraciones plasmadas en la audiencia de la siguiente manera:

“…En consecuencia, y visto y revisado el expediente, en específico, escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en fecha 18 de enero de 2010, donde informa que realizó visita ordinaria en el Centro de Pernocta el pasado dia 11-01-2010 a las 07:30p.m, y teniendo conocimiento de que el penado ORTIZ OCHOA DEIBY ARMANDO, no se encontraba presente para el momento de la visita fiscal, no cumpliendo de esta manera con el régimen de pruebas impuesto por el Tribunal; aunado al escrito de fecha 22 de enero de 2010, de la Representante Fiscal, donde informa que realizó visita el 19 de enero del año en curso, y pudo percatarse al revisar el libro de entrada y salida llevado en dicho Centro que el penado antes mencionado, se encuentra retardado desconociéndose los motivos de dicha ausencia, comunicaciones éstas en las cuales solicita sea Revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo…” (Negrillas y subrayado nuestros).

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la violación al Derecho al Debido Proceso, así como del Derecho a la Defensa del penado de autos. A tal efecto, se entiende por el derecho al debido proceso, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando en el numeral 1 el derecho a la defensa, que alega la recurrente ha sido violentado.
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En atención a ello, quienes deciden consideran oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05, de fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sobre el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

Ahora bien, de lo antes trascrito concatenado con lo alegado por la defensa se trata según sus dichos de la violación del principio constitucional de ser Oído, violación a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, lo cual consiste en la prohibición del derecho a la defensa, que se produce en virtud de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad, lo que se encuentra prohibido en el ordenamiento constitucional y legal.

Para que se de la violación al derecho a la defensa, es necesario que sea imputable al operador de justicia, impidiendo a las partes los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, esta debe ser: material, que exista una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa, debe ser efectiva, debe suponer la reducción total o absoluta de las posibilidades de la defensa y debe darse como consecuencia de preferencias o desigualdades cuando se niegan los medios establecidos en la ley, o se permiten facultades inexistentes en la misma, cuando no se provee sobre peticiones en un tiempo hábil, cuando se niega, silencia o se resiste a verificar o evacuar una prueba, cuando el juzgador excede sus poderes en perjuicio de los litigantes.

En base a las anteriores consideraciones, se observa en el caso bajo estudio que existe una evidente violación tanto al debido proceso, como al derecho a la defensa del ciudadano ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO, por cuanto al no decidir sobre sus peticiones en tiempo hábil, causa en sí un mal manejo de la administración de justicia, ya que el referido penado realizo por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 06-01-2010 su solicitud de permiso para llegar a las 8:00 de la noche al Centro de Pernocta, en virtud de que se encontraba laborando en Quibor, siendo esta presentada por parte de dicho organismo en fecha 07-01-2010 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y no es hasta el día 04-02-2010 cuando el Tribunal Ad Quo, acuerda fijar una Audiencia Oral a fin de debatir los fundamentos de los escritos presentados por la vindicta pública referentes al beneficio que para esa fecha venía gozando el procesado de autos y realizando la misma en fecha 10-02-2010, sin pronunciarse sobre la solicitud realizada por el penado ante el Ministerio Público y que cursaba en el expediente al momento de realizar dicha audiencia.

Al respecto el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Articulo 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

Por su parte tenemos el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:
“…Articulo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica….”

En base a las anteriores consideraciones y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la decisión impugnada fue dictada en contravención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, donde se le violaron derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, y el derecho a la defensa, el derecho de expresarse y ser oídos en esa audiencia, considera esta alzada que lo más ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR los motivos alegados por los recurrentes, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2010, y fundamentada en fecha 24 de Febrero de 2010, mediante el cual REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO, y como consecuencia de ello se anulan los actos consecutivos, y se ordena que un Tribunal distinto al a pronunció el fallo anulado a través de la presente decisión realice el pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios aquí detectados, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR del Recurso de Apelación de autos interpuesto por ABG. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, ABG. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA y ABG. OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA en su condición de Defensores Privados del ciudadano ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2010, y fundamentada en fecha 24 de Febrero de 2010, mediante el cual REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ORTIZ OCHOA DEIBYS ARMANDO.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión impugnada.

TERCERO: REMÍTASE CON CARÁCTER DE URGENCIA el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco

El Secretario,

Abg. Armando Rivas


ASUNTO: KP01-R-2010-0000432
YBKM/emyp