REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-0013793

ACUSADOS

JUNIOR JOSE CASTILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.042, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 09-08-1992, de 18 años de edad, Grado de instrucción: 1er año, soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Deysi Yackelin Márquez y Nelson Castillo, residenciado en el Cerro Gordo, calle 6 con carrera 7, casa s/nro, punto de referencia: a una cuadra de bodega del sr. Eduar. Teléfono: 0416-2537067 (de su madre). Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.
MARCO AURELIO RAMIREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.517 (NO PORTA), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 14-12-1979, de 31 años de edad, Grado de instrucción: 6to grado, soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de: Maximiliano Ramírez y Carmen Pastora Márquez, residenciado en el Barrio Ali Primera, calle 3 con 2, casa Nº 78, punto de referencia: a lado de la casa queda una cancha. Teléfono: 0414-5557167. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.
ANDY JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.263.693 (NO PORTA), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 12-10-1987, de 22 años de edad, Grado de instrucción: 4to año, soltero, de profesión u oficio: ayudante de construcción, hijo de: Antonio Colmenarez y Noraima Alvarez, residenciado en Los crepúsculos, sector 1, vereda 31, casa Nº 13, punto de referencia: a dos cuadras del modulo policial. Teléfono: 0416-3531211. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.
JAVIER ALEXANDER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.043 (no porta), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 27-12-1991, de 18 años de edad, Grado de instrucción: 2do año, soltero, de profesión u oficio: escolta con su padre, hijo de: Oliver Hernández Montilla y Erika Rocío Márquez, residenciado en el Calle Unión con Jacinto Lara Nº 09. Teléfono: 0426-7554887. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.

PRIMERO
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 21-09-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, realizan allanamiento que fuera autorizado por la Juez de Control 6 de este Circuito Judicial Penal, Abogada Mailing Jiménez, en el Barrio Colinas de José Félix Rivas, final calle Don Pío Alvarado casa s/n de esta ciudad, en compañía de un ciudadano que fungió como testigo, se localiza en el cuarto principal, debajo del colchón, 104 envoltorios pequeños tipo cebollitas contentivos de sustancia química, dos utensilios de cocina tipo cucharas que poseen restos de sustancia química, una tijera con mangos de plástico, un rollo de hilo de color negro, y un arma de fuego tipo pistola, constataron que el arma esta siendo solicitada según expediente H-312.582 de fecha 17-10-2006 por el delito de hurto de arma por la sub Delegación Valera Estado Trujillo.
Consta en las actuaciones que los delitos imputados en la audiencia de calificación de flagrancia fueron DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Orgánica de Droga con la agravante del artículo 163. 7 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La fiscalía culmino la fase investigativa y estimo que los hechos encuadran en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Orgánica de Droga con la agravante del artículo 163. 7, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal.
La defensa se excepciono frente al ejercicio de la acción penal, toda vez que no se imputo por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo cual lesiona el Derecho a la Defensa ya que no se permitió defenderse sobre este tipo, ante la sede Fiscal.
Como segunda excepción planteo la defensa la falta del requisito a que alude el numeral 2 del artículo 326 del COPP, ya que omite el Ministerio Público indicar la relación clara del hecho.

SEGUNDO
Escuchado los alegatos de las partes, se observa que se ha conculcado las garantías establecidas en el articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la fiscalia presento acusación por un delito que no imputo, ello causa indefensión a los fines del debido proceso, toda vez que al desconocer los imputados los tipos penales por los que serian investigados, se les impidió proponer alguna diligencia, esto es permitir su participación en la fase de investigación. Así se establece.
Siendo que el procedimiento se inicio por flagrancia, consta en las actuaciones que los tipos penales imputados fueron DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Orgánica de Droga con la agravante del artículo 163. 7 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ha debido ser en esta audiencia en la que el Ministerio Público comunicara las disposiciones legales aplicables o en todo caso de surgir nuevos elementos ha debido realizar imputación formal, lo cual no ocurrió en el presente caso para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

TERCERO
Expresamente sobre este particular, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1129 de fecha 10-08-2009, dispuso:
“…respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. (omissis)
La oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público debe comunicarle al investigado detalladamente el hecho que se le atribuye, así como la calificación jurídica, va a depender del tipo de procedimiento de que se trate, esto es, si se está en presencia de un procedimiento especial de flagrancia o bien si el procedimiento es el penal ordinario, toda vez que cada uno de esos procedimientos presentan una diferencia notable, por cuanto en el primero de ellos, cuando así lo decrete el Juez de Control, se encuentra excluida la fase de investigación, la cual es la fase propicia para que durante su transcurso el Ministerio Público cumpla con su deber de notificar los cargos al investigado, como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(omissis)
En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Se declaro CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa ya que para el ejercicio de la acción penal, se ha omitido cumplir con el acto de imputación para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal por el que se presento acusación, por ser inmanente al derecho a la defensa en los términos indicados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se realizo de inmediato, cumpliendo las formalidades esenciales para garantizar el derecho a la Defensa, siendo debidamente imputados por ese delito, a los fines garantizar el principio de celeridad y no formalidad de la justicia. Así se resuelve.

Resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos propuestos.
De conformidad con el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para preservar lo dispuesto en el articulo 271 eiusdem, se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad, ya que los presupuestos que motivaron su decreto se mantienen incólumes como lo indica la sentencia 596 del 15-05-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, a tenor de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1129 de fecha 10-08-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: se declara CON LUGAR la EXCEPCION propuesta por la defensa, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 33.4 del COPP SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa por conculcarse la garantía establecida en el articulo 49.1 Constitucional al no imputarse en la audiencia de calificación de flagrancia realizada a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MARQUEZ, ANDY JOSE COLMENAREZ, MARCO AURELIO RAMIREZ MARQUEZ y JUNIOR JOSE CASTILLO MARQUEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Debidamente imputados los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MARQUEZ, ANDY JOSE COLMENAREZ, MARCO AURELIO RAMIREZ MARQUEZ y JUNIOR JOSE CASTILLO MARQUEZ, ademas de los delitos deDISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Orgánica de Droga con la agravante del artículo 163. 7 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, dispone el Ministerio Público de los 30 días para emitir acto conclusivo.
De conformidad con el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad al imputado, para preservar lo dispuesto en el articulo 271 eiusdem, como lo indica la sentencia 596 del 15-05-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º y 151º
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O),



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