REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-009669
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra los ciudadanos
JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ, cédula de identidad Nº 18.812.755, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 19-01-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Maribel Colmenarez y padre desconocido, teléfono: 0426-8090365, domiciliado en el Tocuyo sector el bosque frente a la planta eléctrica casa S/N. Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado no presenta causas por ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal. Defensor privado: Pedro Medina
ADRIAN JESUS ALAÑA PÈREZ, cédula de identidad Nº 21.298.547, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 30-07-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Luz Maria Pérez y Ali Alaña, domiciliado en Urbanización La Carucieña calle 13 sector 2 casa Nº 71 a media cuadra de la comisaría teléfono: 0426-3509211. Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado no presenta causas por ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal. Defensa Privada: Lina Dupuy.
JEAN CARLOS MEDINA SULVARAN, cédula de identidad Nº 21.459.865, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 21-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, estado civil soltero, grado de instrucción: 2DO GRADO, hijo de Ricardo Morillo y Andrea Medina domiciliado en las clavellinas sector 10 casa Nº 17 frente a una torre de electricidad teléfono: 0416-5528585. Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado no presenta causas por ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal. Defensa Privada: Lina Dupuy.

LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 19-08-2010, la victima, siendo las 1200 del mediodía, fue al Centro Comercial Las Trinitarias a la Agencia Bancaria del Banco Mercantil, procediendo a hacer efectivo el cobro de un cheque, luego de hacerlo efectivo se dirigió a su carro y se dirigió a su carro y se retiro del lugar en el mismo, cuando iba a la altura de la Avenida Libertador frente a Farmatodo, en el semáforo le llego un sujeto con una pistola por el lado de la ventana del piloto y la golpeo con el arma diciéndole que bajara el vidrio al momento que lo apuntaba diciéndole que le entregara el maletín con el dinero, la victima le entra el maletín y MEDINA SULBARAN JEAN CARLOS, sale corriendo y se metió por una vereda cerca de FARMATODO, por lo que la victima se detiene en el estacionamiento de FARMATODO, y logra observar una patrulla que se detiene y la victima le cuenta lo sucedido. Montada la victima a la patrulla comienzan un recorrido por el lugar dando varias vueltas alrededor de la mana observando que unos policías en motos (HERNANDEZ COLMENAREZ JONATAN RAFAEL y ALAÑA PEREZ ADRIAN JESUS), ya tenían agarrado al autor del robo y la victima desde la parte de atrás de la patrulla le dijo a los policías que le abrieran la puerta ya que observo que uno de los policías motorizados tenían el bolso colocado cruzado en el cuerpo y a un lado tenían al detenido sentado en un árbol; al acercarse los dos policías de la patrulla y el motorizado, la victima les dice que ese era su bolso que se lo entregaran y el motorizado le pregunta que qué era lo que cargaba en el mismo, la victima le informa que es un dinero, el policía le dijo que no se lo podía entregar porque eso iba para la fiscalia y se retiran los motorizados del lugar dejando el detenido a los funcionarios de la patrulla.
PRUEBAS
Folios 65 al 67, pieza 1
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios actuantes MENDOZA AMARO RONNY JAVIER, JESUS RAMON CASTILLO PERAZA, que practicaron la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Testimonio de la victima ciudadano LUIS ALFONSO RIERA GARCIA, ya que fue victima de la acción de robo.
TERCERO: Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ, testigo del hecho en el que figura como victima el ciudadano LUIS ALFONSO RIERA GARCIA.
CUARTO Testimonio del experto Marín Maria, quien practico la Experticia de reconocimiento técnico 9700-056-AT-0910-10 fechada 16-09-2010, a la vestimenta de funcionarios policial que portaban los ciudadanos HERNANDEZ COLMENAREZ JONATAN RAFAEL y ALAÑA PEREZ ADRIAN JESUS
QUINTO Testimonio del Experto JENEIDER PUERTAS, quien practico la experticia de reconocimiento técnico 9700-056-AT-0978-10 fechada 30-09-2010, a dos vehículos tipo motos y una patrulla policial, tripulada por los imputados en las cuales se trasladaban en el momento en que cometieron el hecho.
SEXTO: Experticia de reconocimiento técnico 9700-056-AT-0910-10 fechada 16-09-2010, suscrita por el experto Marín Maria, practicada a la vestimenta de funcionarios policial que portaban los ciudadanos HERNANDEZ COLMENAREZ JONATAN RAFAEL y ALAÑA PEREZ ADRIAN JESUS.
SEPTIMO: Experticia de reconocimiento técnico 9700-056-AT-0978-10 fechada 30-09-2010, suscrita por el Experto JENEIDER PUERTAS, practicada a a dos vehículos tipo motos y una patrulla policial, tripulada por los imputados en las cuales se trasladaban en el momento en que cometieron el hecho.
OCTAVO: Prueba de informe, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para requerir a la Agencia del Banco Mercantil “Las Trinitarias” de esta ciudad, a los fines informe al Tribunal si el ciudadano LUIS ALFONSO RIERA GARCIA, cedula de identidad V-14.352.519, el día 19-08-2010, efectuó un retiro o cobro, por la cantidad de 20.600 bolívares, entre las 800 am y 200pm, bien de su cuenta o de otra cuenta, mediante libreta de ahorro o instrumento cheque, a los fines acreditar el dinero que le fue despojado al ciudadano RIERA GARCIA LUIS ALFONSO, por parte del ciudadano MEDINA SULVARAN JEAN CARLOS y luego a este por parte de los funcionarios policiales HERNANDEZ COLMENAREZ JONATAN RAFAEL y ALAÑA PEREZ ADRIAN JESUS. Líbrese oficio

Escuchado los alegatos de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:

Se declaro SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada por cuanto la acusación si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 ya que señala todos los elementos que exige la citada norma procesal, y la conclusión de la defensa resulta intempestiva debido a que aun no se ha producido el contradictorio, en cuya oportunidad se verificara la certeza de sus proposiciones.

Resulta improcedente las razones esgrimidas para la inadmisibilidad de la acusación toda vez que en ejercicio del control judicial que impera la actividad de este Tribunal se verifico la ocurrencia en el escrito acusatorio y así lo relato la fiscalia de cada uno de los requisitos que exige el articulo 326 del Texto Adjetivo y son esas razones las que determinan la improcedencia de las cuestiones infundadas esgrimidas por la defensa.

A tenor de lo dispuesto en el articulo 198 del COPP, se declaro sin lugar la solicitud de inadmisiblidad de la prueba de informes solicitada por el Ministerio Público, toda vez que en virtud del principio de la libertad de prueba que rige al proceso penal Venezolano, se trata de un medio que se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación (que el ciudadano LUIS ALFONZO RIERA GARCIA quien fue victima del robo del dinero, lo había retirado de la entidad bancaria ese mismo día y el que fuera incautado en el procedimiento por los funcionarios policiales hoy imputados) y además es útil para el descubrimiento de la verdad.

En cuanto a la declaración tomada en sede administrativa respecto al procedimiento disciplinario aperturado a los funcionarios, debido a que no estuvo presente su defensa, el Tribunal expresamente deja constancia que tal hecho, no constituye en medio de prueba que se haya incorporado a este proceso, no obstante se ha presentado como un elemento de convicción, el cual carece de algún valor por contradecir lo dispuesto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la declaración en sede administrativa se ha obtenido sin la presencia de abogado. Así se establece.

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA SULVARAN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y contra los ciudadanos JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ y ADRIAN JESUS ALAÑA PÈREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO AL ciudadano JEAN CARLOS MEDINA SULVARAN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y contra los ciudadanos JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ COLMENAREZ y ADRIAN JESUS ALAÑA PÈREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem. CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar de privación de libertad por no variar las circunstancias que motivaron su decreto. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima para preservar la garantía que le confiere el artículo 120.2 del COPP.
Líbrese el oficio descrito supra a la Agencia del Banco Mercantil “Las Trinitarias” de esta ciudad.

JUEZ DE CONTROL 1, (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO (A),
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PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-009669
Oficio Nº __________
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2010 Años 200° y 151°
Ciudadano
Gerente Banco Mercantil
Agencia Las Trinitarias
Ciudad


En la oportunidad de saludar, cumplo con el deber de solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe a este Tribunal, si el ciudadano LUIS ALFONSO RIERA GARCIA, cedula de identidad V-14.352.519, el día 19-08-2010, efectuó un retiro o cobro, por la cantidad de 20.600 bolívares, entre las 800 am y 200pm, bien de su cuenta o de otra cuenta, mediante libreta de ahorro o instrumento cheque.

Atentamente,

BEATRIZ PEREZ SOLARES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL








Al responder hacer referencia al asunto Nº KP01-P-2010-009669