REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-017853
Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
Entre los ciudadanos ROBERTO CARLO RAMOS, (VICTIMA) y el acusado EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA, se homologo acuerdo reparatorio en esta misma fecha, por la suma de 20.000 bolívares fuertes.
Realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia y la victima se verifico el cumplimiento de la obligación y las partes y solicitaron la extinción de la acción penal ya que la victima recibió el pago íntegramente.
Forzoso es declarar que el ciudadano EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA, ha cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.6 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO tipificado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO tipificado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de ROBERTO CARLO RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 48, queda extinguida la acción penal.
Notifiquese a las partes. Remítase oportunamente al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez de Control 1 (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES Secretaria (o)
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