REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-03397
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIO:
EDGAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.958, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido en fecha 26-11-1990, de 19 años de edad, Grado de instrucción: Bachiller, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiando/ trabajando, hijo de: Neila Majar y Coromoto Castillo, residenciado Yaritagua, carrera 9 con 13 y 14, casa s/nro, punto de referencia: a una cuadra del Colegio de las Monjas. Teléfono: 0251-4821283/0424-5915019 (de su madre).

Se inició el presente proceso en fecha 31-05-2010, cuando funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que fue aprehendido in fraganti el ciudadano EDGAR AFIF CASTILLO, ya que junto a otro ciudadano fue señalado por participar en la desposesion de un celular a la victima.
Al realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se admitió la acusación por el delito de ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, pero al mismo tiempo solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera la imputada admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre el delito de ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración la manifestación de arrepentimiento por parte del imputado, además que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 ejusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, en contra del ciudadano EDGAR CASTILLO por la comisión del delito de ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: el ya acusado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de dirección participa al Tribunal. 2. No cometer otro hecho delito. 3. Mantenerse ocupado (Académicamente o laboralmente), presentando respectivas constancias. 4. someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. CUARTO: Remítase copia certificada al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designe un delegado de prueba. Líbrese Oficio.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
Líbrese notificación a la victima.
Se fija audiencia preliminar en relación al ciudadano WILY JOSE GARCIA SAVARCE para el día 18-01-2011. Líbrese las notificaciones respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL

BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO (A)


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