REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-13563
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos
ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, cédula de identidad Nº V.- 13.643.964, natural de Siquisique- Estado Lara, nacido en fecha 11-02-1972, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 4to grado, de Ocupación agricultor del campo, hijo de Jesús Antonio Delgado Chirinos (+) y Auristela del Carmen de Chirinos Perozo (+), residenciado: Agua da grande, sector la plaza, distrito Urdaneta, casa de bahareque, detrás del modulo de la policía. Teléfono: 0424-5783130 (de su esposa). De la verificación del sistema JURIS 2000, presenta causa KP01-P-2004-731 Control Nº 6. Defensa privada Honorio Meléndez y Juan Piña.
ROBERT SIMONS ARRAEZ FIGUEROA, cédula de identidad Nº V.- 12.370.757, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 24-07-1976, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: Bachiller/4to semestre en administración de empresa, de Ocupación Comerciante, hijo de Elizabeth Figueroa y Manuel Arraez, residenciado: Agua da grande, sector la plaza, distrito Urdaneta, casa de bahareque, detrás del modulo de la policía. Teléfono: 0414-5504095/0251-4425696 (tia). De la verificación del sistema JURIS 2000, no presenta causa. Defensa Privada Honorio Meléndez y Juan Piña.
IRAIDE ANTONIO PALENCIA, cédula de identidad Nº V.- 12.850.533 (no porta), natural de Barquisimeto- Estado Lara, nacido en fecha 21-04-1972, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: Bachiller/3er semestre de Veterinaria, de Ocupación Comerciante, hijo de Lucas Palencia y Elvira Velez, residenciado: Calle 46 con carrera 14, casa Nro 61, punto de referencia: a 20 metros de la panadería Ali Pan. Teléfono: De la verificación del sistema JURIS 2000, no presenta causa. Defensa Pública Yoleida Rodríguez.
HECHO
El día 14-09-10, el ciudadano Genaro José Peraza Rodríguez, denuncia que a las 230pm recibió llamada en la que una voz masculino, quien dijo ser José Palencia del CICPC, le dijo que por estar involucrado en unos hechos en San Vicente y a cambio de no involucrarlo y perjudicarlo, debía pagar 6000 bolívares; la victima fue al GAES, donde los funcionarios tomaron nota y notificaron al Ministerio Público de los celulares y realizan las diligencias de investigación, resultando que la victima acudió de nuevo al GAES y señalo que quien le dijo ser José Palencia, le insistía en la solicitud del dinero, a cambio de no involucrarlo en los hechos, por lo que realizaron los funcionarios y la victima, realizaron lo necesario para la entrega, informando la victima que debía entregar ese dinero en la carrera 13 con calle 50 al frente de la parada del Seguro Social, fue el GAES y la victima al sitio indicado, con un paquete que simulaba el dinero y consta los seriales y en el sitio la victima recibió llamada de parte de los extorsionadores que iba al lugar una persona a retirar el dinero, le dijeron que era una persona en un fiat color verde y los funcionarios vieron al vehiculo con esas características, que se estaciona frente a la victima y esta le entrega el paquete y proceden los funcionarios a interceptar el vehiculo, de donde bajaron tres ciudadanos y les solicitaron que exhibiera sus pertenencias y les imponen del articulo 205 del COPP, y quedan identificados plenamente, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al art 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:
Se estimo improcedente el sobreseimiento propuesto por la Defensa, toda vez que, la valoración de los hechos debe ser mediante la integración de las pruebas y el contradictorio, lo cual ocurre en la fase mas transparente del proceso.
PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra los ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, ROBERT SIMONS ARRAEZ FIGUEROA e IRAIDE ANTONIO PALENCIA por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico y la Defensa, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5;º. Por cuanto el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa adolece de la dirección para su citación ya que solo se indica el domicilio, los mismos deben ser presentados por la parte promovente a la audiencia oral y pública en la oportunidad respectiva.
PRUEBAS
(FOLIOS 48 al 52 promovidas por la fiscalia y FOLIO 176 promovidas por la defensa)
1. Testimonio de los funcionarios actuantes, Pérez Jonny, Borgues Teran, Casquez Jean Carlos, Molina Micheli, quienes practicaron la aprehensión de los imputados.
2. Testimonio de los expertos en vehículos Martínez Ortega Justo, Alvarez Boraure Enderson JOse, .
3. Testimonio del ciudadano Genaro José Peraza Rodríguez, victima del hecho.
4. Dictamen Pericial practicado por el Laboratorio Central Regional 4, al dinero.
5. Dictamen Pericial practicado al vehiculo.
6. Reconocimiento Técnico practicado al Teléfono celular.
7. Testimonio de los ciudadanos Quintín Antichet, Jesús González, Iver Bracho, Carla Álvarez, Andrés Ochoa, Alfredo Valenzuela, promovidos por la defensa para acreditar la contratación del servicio de transporte de personas de su defendido.
TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO A LOS CIUDADANOS ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, ROBERT SIMONS ARRAEZ FIGUEROA e IRAIDE ANTONIO PALENCIA por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. No se acepta la calificación jurídica de Asociación para Delinquir, puesto que no esta acreditada con algún elemento de convicción que permita inferir que los imputados se hayan reunido para tal fin.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad, por no variar las circunstancias que motivaron su decreto.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas
Notifíquese ala victima para preservar la garantía que le confiere el Art. 120.2 del COPP.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO (A),
/bea
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