REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-15375
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano
DEYERLI JOSE RIERA VISCAYA, cedula de identidad 21.054.033 (NO LA POSEE), de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/91, de Profesión u Oficio: Promotor, hijo de: Dilcia Viscaya y José Riera, con domicilio en el Barrio La Paz Sector 5 Calle 4 de casa de color azul claro al lado de una fábrica de escudos. Verificado el sistema Juris 2000 se deja verifica que el mismo no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal.
HECHO
Señala que al imputado le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el día 21-10-2010, como a las 300 de la tarde, por el Bario La Paz, sector 5, Manzana D, de esta ciudad, de acuerdo al resultado de prueba de orientación, lo que arrojo como peso neto de 6,1 gramos de lo que resulto ser COCAINA y 5,1 gramos de lo que resulto ser MARIHUANA.
Realizada la experticia química, la sustancia resulto ser cocaína, con un peso neto de 3,1 gramos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
(FOLIOS 29 al 31)
TESTIMONIALES:
Testimonio de los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza quienes realizaron las experticias Toxicologica, química, de barrido, y de identificación plena.
Testimonio de los funcionarios aprehensores.
DOCUMENTALES:
Acta de investigación penal del 22-10-10.
Experticia Toxicologica, botánica, química, de barrido, de identificación plena
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
(FOLIOS 58 )
Testimoniales de las ciudadanas MARIA MONICA MARCHAN QUINTERO, MARIA CASTORILLO CRESPO PEREZ y CARMEN CRISTINA MONTILLA ESCALONA.
Escuchado los alegatos de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO: DEYERLI JOSE RIERA VISCAYA, POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico (EXCEPTO EL ACTA POLICIAL YA QUE NO ES UN MEDIO PROBATORIO SOLO ES UN ELEMENTO DE CONVICCION); SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, y las que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, son del proceso y por ende de las partes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO el CIUDADANO: DEYERLI JOSE RIERA VISCAYA, POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O),
/bea
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