REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-009667
Vista la solicitud de revisión de medida a favor del ciudadano JUAN MANUEL PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.888, este Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la Defensa privada quien solicita la revisión de la medida, esta legitimada para sostener los derechos e intereses de los imputados, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide, se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:
Al ciudadano JUAN MANUEL PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.888, se le decreto medida cautelar privativa de libertad, al imputarse el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en la oportunidad de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia.
Revisada la acusación el Tribunal estimo que la conducta descrita en los hechos imputados por el Ministerio Público encuadra en el delito de Extorsión en grado de cooperador, con lo cual es evidente que han variado las circunstancias por las que se decreto la medida cautelar privativa de libertad, debido principalmente a que:
En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
Adminiculado a lo anterior, se trata de un joven de 18 años de edad, quien tiene el aprecio de la comunidad del Sector Altagracia en Quibor Estado Lara, debido a la buena conducta que han acreditado tiene en la comunidad, además consta que se trata de un estudiante de Ciencias Básicas y Tecnología en la Unidad Educativa Tomas Liscano, en la ciudad de Quibor, de acuerdo al Boletín informativo que sobre sus notas ha presentado; además tiene arraigo ya que el Consejo Comunal San Rafael acredita que el joven reside en la calle 8 entre 16 y 17 del Barrio San Rafael de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez; Municipio Jiménez del Estado Lara (folios 181 al 188).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: PROCEDENTE la solicitud de la Defensa Privada Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, de Revisión de Medida incoada a favor del ciudadano JUAN MANUEL PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.888 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 9, esto es la obligación de presentarse cada quince días ante este Circuito Judicial Penal, y prohibición de estar en lugares públicos, debiendo permanecer bajo la vigilancia de su progenitora ciudadana Carmen Pastora Pérez Díaz, cedula de identidad 12370163. El imputado queda comprometido con los deberes procesales que impone el Texto Adjetivo Penal, a los fines no dilatar el proceso ni ocultarse de la acción penal, y de cumplir la medida, so pena de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, que le fueron explicados.
Líbrese Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Uribana, donde se encuentra recluido.
Las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 01
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO (A)