REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 17179
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 26-11-2010, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a los ciudadanos JOSE ANTONIO JIMENEZ MEJIA y RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, ya que se les incauto unas laminas de acerolit que habían sido hurtadas a la ciudadana AURA CAROLINA MONTERO DE AZUAJE, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JOSE ANTONIO JIMENEZ MEJIA y RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ABREVIADO y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por tener las laminas de acerolit que habían sido sustraídas sin el consentimiento de la ciudadana AURA CAROLINA MONTERO DE AZUAJE.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos JOSE ANTONIO JIMENEZ MEJIA y RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3 y 9, del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 90 días ante esta sede judicial y el deber de continuar estudiando para lo cual deben presentar la constancia de inscripción y cada tres meses la constancia de estudios; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1.
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO (A)
/bea.
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