REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-17348

Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción:

• Acta de reconocimiento de cadáver 0122-10 del 30-11-2008 en la que consta que el la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, que una vez identificado por sus familiares se trata de YORBI ANTONIO ROJAS COLINA y presento múltiples heridas circulares que circundan la región epigástrica.
• Acta de entrevista del folio 5 en la que consta que Wilson fue quien llego el 281108 como a las 9 de la noche con Douglas a bordo de una bicicleta, y Wilson saco una escopeta y se la puso en la barriga a Yorbi y se oyó el disparo y regresaron y lo vieron fallecido con un tiro en la barriga.
• Actas de entrevistas del folio 7, 8, 9, 10, 11, 12 en los mismos terminos que la que precede.
• Protocolo de autopsia del 30-01-2009, del folio 13, realizado por el Medico Anatomopatólogo Dr. Juan Bautista Rodríguez, al cadáver de YORBIS ANTONIO ROJAS COLINA, en el que consta que falleció a consecuencia de herida por arma de fuego (ESCOPETA) y peritonitis purulenta.
• Certificado de defunción de quien en visa respondía al nombre de YORBIS ANTONIO ROJAS COLINA del folio 14, expedido por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por lo antes expuesto, estima el Ministerio Público, que los hechos se subsumen en delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relacion con el articulo 217 de la LOPNNA, ya que WILSON ALEXANDER HERNANDEZ ROMERO, en compañía de otro sujeto y utilizando un arma de fuego, cegó el bien mas preciado por todo ser humano, la vida, en este caso, la del joven YORBYS ANTONIO ROJAS COLINA.

MOTIVA

En base a tales actuaciones se considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relacion con el articulo 217 de la LOPNNA, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de analizar las actas que integran la presente investigación penal, aprecia esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano WILSON ALEXANDER HERNANDEZ ROMERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.297.517, es el autor del hecho punible que se investiga, tal como se recoge en las actas de entrevistas de los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, haciéndose necesaria y urgente su aprehensión, en virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual es procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 1,2,3 y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el peligro de obstaculización del articulo 252.1 y 2 eiusdem.

Ahora bien, tratándose del delito de HOMICIDIO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, se configura así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado, sin dejar de mencionar que los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad.

Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.

Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.

DISPOSITIVA
En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 250 del COPP, declara: ÚNICO: Procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WILSON ALEXANDER HERNANDEZ ROMERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.297.517, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 28-12-1990,residenciado en la entrada al Sector Los Sauces, Vía a El Manzano de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relacion con el articulo 217 de la LOPNNA.
Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los dos (02) días del Mes de diciembre de 2.010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez de Control 1 (s)


Beatriz Pérez Solares
Secretaria(o)



/bea.