REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-18236
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: JHONNY WILSON JIMENEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.726.379, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 10-07-1991, 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Peggi Coromoto y Jhinny Jimenez, Ocupación: albañil, Grado de instrucción: 1er año, domiciliado kilómetro 8 vía Quibor villas de Nazareno, calle 8, casa 407, casa de bloque, a dos esquinas de un Proal.
Revisado el Sistema Informático Juris 2000 se verifica que el imputado presenta causas P-2009-006608, ante Juicio 4, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene medida cautelar sustitutiva a la privación de presentación periódica.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 17-12-2010, funcionarios adscritos al Puesto La Batalle, Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nº 4, realizaban patrullaje como a las 0500 horas de la tarde, por el Barrio Villas de Nazareno al oeste de la ciudad de Barquisimeto, en la calle 4 con carrera principal, avistaron a un sujeto sentado en una esquina, quien al ver la comisión militar emprendió veloz carrera, le dieron la voz de alto, e hizo caso omiso, se bajaron del vehiculo con medidas de seguridad, realizaron una persecución, se identificaron como efectivos militares, el ciudadano opuso resistencia vociferando palabras soeces y manoteando en contra de la comisión, el funcionario Carlos Calderon, lo neutraliza y en el sitio se presentaron familiares y amigos del ciudadano, manifestando que los efectivos militares se encontraban haciendo el procedimiento solo para pedir plata, identificaron al ciudadano como JHONNY WILSON JIMENEZ PAEZ, a quien le incautaron a la altura de la cintura, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un monedero tamaño miniatura, de cuero color negro, dentro un envoltorio forrado con papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, con un peso 4 gramos, 3 envoltorios forrados con papel aluminio contentivos de una sustancia color marrón, estado solidó que presumieron era crack, con un peso total de un gramo; el imputado manifestó a la comisión que tiene régimen de presentaciones cada 45 días ante un tribunal por el delito de porte ilícito de arma y que por medio de familiares y amigos, conseguía la cantidad de cinco mil bolívares fuertes para que la comisión lo dejara en libertad, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se estaba cometiendo, toda vez que el imputado tenia la droga en su cuerpo, además de persuadir a los funcionarios con la promesa de entregarle los cinco mil bolívares para que actuaran como no debe ser en ese procedimiento policial, y se adiciona que vocifero contra la comisión y asumió una actitud de rebeldía, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos del numeral 3 y 4, del articulo 251, y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONNY WILSON JIMENEZ PAEZ por la presunta comisión de los delito de Posesión ilícita de drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Inducción a la Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 62, numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articuelo 218 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso Posesión ilícita de drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Inducción a la Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 62, numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articuelo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, según consta en el acta policial fechada el 17-12-2010, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos funcionarios adscritos al Puesto La Batalle, Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nº 4, realizaban patrullaje como a las 0500 horas de la tarde, por el Barrio Villas de Nazareno al oeste de la ciudad de Barquisimeto, en la calle 4 con carrera principal, avistaron a un sujeto sentado en una esquina, quien al ver la comisión militar emprendió veloz carrera, le dieron la voz de alto, e hizo caso omiso, se bajaron del vehiculo con medidas de seguridad, realizaron una persecución, se identificaron como efectivos militares, el ciudadano opuso resistencia vociferando palabras soeces y manoteando en contra de la comisión, el funcionario Carlos Calderon, lo neutraliza y en el sitio se presentaron familiares y amigos del ciudadano, manifestando que los efectivos militares se encontraban haciendo el procedimiento solo para pedir plata, identificaron al ciudadano como JHONNY WILSON JIMENEZ PAEZ, a quien le incautaron a la altura de la cintura, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un monedero tamaño miniatura, de cuero color negro, dentro un envoltorio forrado con papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, con un peso 4 gramos, 3 envoltorios forrados con papel aluminio contentivos de una sustancia color marrón, estado solidó que presumieron era crack, con un peso total de un gramo; el imputado manifestó a la comisión que tiene régimen de presentaciones cada 45 días ante un tribunal por el delito de porte ilícito de arma y que por medio de familiares y amigos, conseguía la cantidad de cinco mil bolívares fuertes para que la comisión lo dejara en libertad, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual ocurrió en plena flagrancia toda vez que fue aprehendido en plena comisión del hecho, con lo que se evidencia la flagrancia como elemento que lo vincula con el delito y su autoría o participación, tomando en cuenta el acta policial, junto al registro de cadena de custodia, que acreditan la existencia de la sustancia incautada.
• En cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251, observa el Tribunal que el daño causado con estas conductas nocivas al Estado, se atiende al daño que se causa que resulta contrario a la dignidad humana, a los valores de paz, al valor de confianza legitima que dimana de las autoridades del Estado, a quienes se encomienda una misión suprema en cada una de sus competencias, tolerar y menos aceptar este tipo de conductas que corroen este venturoso País, acicalan los valores supremos del pueblo, con justificación estas acciones han sido declaradas de imprescriptibles su persecución, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual del imputado quien tiene un asunto previo, con ese comportamiento reiterado en el proceso penal, se evidencia su voluntad de no someterse a la persecución penal, por lo que conforme al numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo penal se valora con sujeción a lo establecido el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, y resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• Respecto al penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, previa a la evaluación que se ha realizado precedentemente, en consecuencia resulta la procedencia de la medida cautelar de privación libertad.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto del numeral 3 y 4 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 256 ibidem se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONNY WILSON JIMENEZ PAEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Inducción a la Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 62, numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articuelo 218 del Código Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO
Líbrese oficio respecto a las causas KP01-P-2009-006608, ante el Tribunal de Juicio 4.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO(A)
/bea
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